La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda presentada declarando la nulidad de la asamblea ordinaria de una sociedad anónima, mientras que rechazó el pedido de convocatoria judicial a asamblea formulado por los demandantes.
Al fallar en tal sentido, el magistrado de grado remarcó que la asamblea impugnada había sido válidamente convocada, en la que se trató la consideración de los estados contables, la aprobación de la gestión de los directores y sus honorarios, y que los actores no depositaron temporáneamente sus acciones, que se trataban de títulos al portador, concluyendo que correspondía declarar la nulidad de dicha asamblea, debido a que el único accionista presente en ella revestía la calidad de presidente de directorio de la sociedad.
En tal sentido, el juez de primera instancia sostuvo que el director que vota aprobando su propia gestión se convierte en juez de su propia conducta y lo hace en contra de toda regla ética y buena fe, mientras que en relación al pedido de convocatoria judicial a asamblea, el magistrado señaló que no se demostró que tal petición hubiese sido cursada por los demandantes al directorio de la sociedad antes de haber sido convocados ellos a la asamblea impugnada.
Ambas partes decidieron apelar dicha sentencia, sosteniendo la demandada que la procedencia de la nulidad en materia societaria debe ser evaluada con criterio restrictivo, así como que los impugnantes deben demostrar el agravio sufrido, señalando que para que resulte procedente la nulidad en cuestión debe probarse la existencia de un perjuicio real para la sociedad.
Por su parte los actores, apelaron la desestimación del pedido de convocatoria judicial a asamblea, expresando que cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 236 de la Ley 19.550, ya que el requerimiento de convocatoria se había formalizado mediante carta documento y en la demanda misma.
En la causa “Soler Beatríz vda. de Santala y otros c/Lavipasa S.A. s/ordinario”, al resolver el presente caso, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial decidió revocar la sentencia en cuanto declaró la nulidad de la asamblea impugnada.
Con relación a dicho tema, los camaristas sostuvieron que “la doctrina es coincidente en afirmar el criterio restrictivo y de extrema prudencia que corresponde aplicar en esta materia, habida cuenta los intereses y bienes que ampara, así como las consecuencias que puede tener para la sociedad y los terceros que pudieron contratar en virtud de esos actos”, agregando a ello que “debe atenderse al orden de prelación que el ordenamiento tutela, en el que el interés público, la seguridad jurídica, la conservación de la empresa y el interés social se anteponen al mero interés individual de los socios”.
Tras efectuar tal mención, los magistrados determinaron que no se encuentra controvertido en dicha instancia la regularidad de la convocatoria a la asamblea, así como tampoco que los demandantes no cumplieron oportunamente con la carga de depositar los títulos con anterioridad a la celebración del acto, remarcando que la cuestión a dilucidar consiste en saber si resulta procedente declarar la nulidad de la asamblea de la sociedad anónima en la que el director de la sociedad votó por aprobar su propia gestión en infracción a lo previsto en el artículo 241 de la Ley 19.550.
Los jueces expresaron que “la ratio legis del art. 241 de la ley 19.550 parte de la base del interés encontrado que puede existir entre el administrador y la sociedad, pues los administradores en su propio interés no pueden cerrar las puertas al debido examen de su gestión, su conducta y su responsabilidad”, teniendo por finalidad dicha normativa preservar el interés de la sociedad como requisito básico en el ejercicio del derecho a voto.
Sin embargo, los camaristas explicaron que “la prohibición de votar sobre determinados asuntos impuesta a los directores consagra una nulidad relativa y, como tal, obliga a analizar en cada caso concreto si se obró haciendo prevalecer un interés contrario y si de ello se derivó un verdadero perjuicio para la sociedad”, por lo que “la nulidad no puede prosperar si, más allá de una liminar apariencia de contraposición de intereses, no se explicita y demuestra un perjuicio real y tangible para la sociedad, como presupuesto de la declaración de nulidad”.
Al hacer lugar al recurso presentado, en la sentencia emitida el pasado 30 de abril, los jueces concluyeron que no habían sido expresados por los demandantes los perjuicios sufridos que se habrían ocasionado a la sociedad mediante la decisión asamblearia impugnada, así como que tampoco se advierte alguna conducta desleal del administrador de la demandada respecto de los intereses sociales, que justifique declarar la nulidad de la asamblea en cuestión, sumando a ello que “no se encuentra actualmente controvertido que los demandantes se anoticiaron de la convocatoria a la asamblea y no pudieron participar por no haber efectuado el depósito de las acciones en tiempo oportuno, con arreglo a lo dispuesto en el art. 238 de la ley 19.550”.
Por otro lado, al tratar el recurso de los actores, los jueces señalaron que “los recaudos formales para la procedencia de un pedido de convocatoria judicial a asamblea, son: 1) que quien la solicita revista calidad de accionista; 2) que su tenencia accionaria alcance un mínimo del 5% del capital social;; 3) que se haya requerido infructuosamente al directorio la convocatoria y que haya transcurrido el plazo previsto en el art. 236 de la Ley de Sociedades Comerciales sin que dicho órgano atendiera la petición”.
Si bien los jueces entendieron que en el presente caso estaban dadas las condiciones para la procedencia de la convocatoria judicial a asamblea, destacaron que había fallecido el presidente del directorio, por lo que consideraron que debía considerarse la incidencia de ese hecho sobre los alcances de la pretensión de los actores.
En base a ello, los magistrados resolvieron que teniendo en cuenta que el objetivo primordial que los actores procuraban deliberar en la asamblea solicitada consistía en la remoción del fallecido, resulta “inoficioso emitir un pronunciamiento sobre este punto, toda vez que deviene imperativo para la sociedad celebrar una nueva asamblea para designar presidente, pudiendo en ella debatirse cualquier otra cuestión accesoria”, en base a lo cual “resulta innecesario acudir a la vía judicial para la celebración de un acto que puede y debe ser llevado a cabo por la sola operatividad de la dinámica societaria”.
Opinión
PASBBA
opinión
ver todosNORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law
Eskenazi Corp