Declaran la inconstitucionalidad del art. 730 del CCCN que exime a las partes condenadas en costas en lo que exceda el 25% del monto de la sentencia

En la causa “Cucci Alberto Luis c/ Rodríguez Jorge Eduardo y otros s/ daños y perjuicios (accidente de tránsito sin lesiones)”, el demandado apeló la resolución de primera instancia que, ante la invocación de la limitación de la responsabilidad por costas prevista por el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación el juez, de oficio declaró su incionsitucionalidad del artículo 730 del CCyCN y por ende su inaplicabilidad al caso concreto.

 

El voto mayoritario de los jueces que integran la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil señalaron en primer lugar que “el  nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, según ley 26.994, reproduce en el art. 730 la solución incorporada al Código derogado mediante la ley 24.432, que impone un límite al pago de las costas del pleito, judicial o arbitral, derivado del incumplimiento del deudor (conf. Marquez, José Fernando en "Código Civil y Comercial", dirigido por el Dr. Ricardo Lorenzetti, páf. 27)”.

 

La mayoría del tribunal sostuvo que “por aplicación de lo dispuesto por el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, las partes condenadas en costas se encontrarían exentas de abonar lo que exceda del 25% del monto de la sentencia y, como lógica consecuencia, los letrados ahora apelantes, quienes trabajaron y cuya retribución fue fijada conforme a las pautas arancelarias vigentes, verían mermados sus ingresos en virtud de la limitación establecida, lo que claramente atenta contra el derecho de propiedad y el carácter alimentario de los estipendios”.

 

En la resolución dictada el 1 de abril del presente año, los Dres. Patricia Barbieri y Víctor Liberman que “lo expuesto comporta lisa y llanamente -según nuestro entender- una disminución de la retribución profesional derivada de los aranceles vigentes en cada jurisdicción, invadiendo potestades propias de las diversas provincias que se reservaron atribuciones exclusivas para la reglamentación en su territorio del ejercicio de distintas profesiones (art.121 Constitución Nacional), lo que pone en evidencia su manifiesta inconstitucionalidad en tanto conculca lo preceptuado por los artículos 14, 14 bis, 16 y 17 de la C.N. “.

 

Por su parte, la Dra. Liliana E. Abreut de Begher entendió que “ la limitación establecida en la normativa referida no constituye una restricción irrazonable del derecho de propiedad cuando ella se sujeta al monto por el cual procede la demanda y no cercena el crédito nacido para los profesionales”, dado que “aludida limitación no importa la restricción del derecho de propiedad, sino más bien una distribución equitativa del mayor costo en el litigio”.

 

Dicha magistrada remarcó en su voto en disidencia que “no es atribución de los jueces sustituir al Poder Legislativo, dado que el control de constitucionalidad no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones, sino que debe limitarse al examen de la compatibilidad que las normas impugnadas observen con las disposiciones de la Ley Fundamental, consideradas éstas como un conjunto armónico, un todo coherente dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de todas las demás, evitando que la inteligencia de alguna de ellas altere el equilibrio del conjunto (Fallos: 312:122)”.

 

 

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