COVID-19 y fuerza mayor en los trámites administrativos ante el INPI
Por Iris Quadrio, Martín Bensadon, Eugenio Hoss & Maria Cecilia Perez Junqueira
Marval O’Farrell Mairal

El brote de COVID-19ha alterado por completo el ritmo de vida de la población mundial y plantea enormes desafíos en todos los campos, incluido el derecho. En el ámbito de la propiedad industrial, uno de los desafíos legales planteados por esta situación está relacionado con las dificultades de los administrados para cumplir con los plazos y requisitos formales que exigen los procedimientos administrativos ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INPI), organismo ante el cual se tramitan patentes, modelos de utilidad, marcas y modelos y diseños industriales.

 

Si bienel INPI ya ha establecido una suspensión de plazos y ello servirá como paliativo, no hay dudas de que la situación puede dar lugar a dificultades que se extenderán en el tiempo. Sobre todo, teniendo en cuenta que muchos de los solicitantes de derechos de propiedad industrial son personas y compañías extranjeras y que las restricciones y limitaciones impuestas en cada país variarántanto en alcance como en duración.

 

La problemática planteada se encuentra íntimamente ligada al instituto de fuerza mayor.Como es sabido, la fuerza mayor está definida de manera expresa en el Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), pero es en realidad un instituto transversal a todas las ramas del derecho. El artículo 1730 del CCCN lo define como un “hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado”. Resulta claro que, en muchos casos, los trastornos y alteraciones generados por la propagación del coronavirus alrededor del mundo encuadranen esta definición. Ahora bien, ¿qué efectos puede tener ello en el trámite administrativo ante el INPI? ¿Qué sucederá en los casosen los que un administrado no pueda cumplir con un plazo o con algún requisito formal de un trámite ante el INPI por razones de fuerza mayor derivadas de la mencionada pandemia?

 

En primer lugar, debe destacarse que ni la Ley de Patentes ni la Ley de Marcas incluyen normas generales sobre fuerza mayor, más allá de su mención en algunos casos puntuales (por ejemplo, para presentación de documentos de prioridad, falta de explotación o pago de anualidades en patentes,o bienpara caducidad en temas marcarios). La Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y su decreto reglamentario, que aplican de manera supletoria, tampoco incluyen disposiciones específicas sobre la cuestión.

 

Sin perjuicio de ello, varios autores se han pronunciado sobre la fuerza mayor como causal de justificación frente a incumplimientos durante el trámite. Gordillo, por ejemplo, entiende que los supuestos de fuerza mayor representan una causal de suspensión de plazos[1]. Hutchinson, por su parte, entiende que la prórroga de los plazos administrativos (conforme al art. 1, inc. e, ap. 5 de la Ley N° 19.549) debe ser concedida siempre en casos de fuerza mayor o causas graves que hagan imposible la realización de un acto pendiente en el procedimiento administrativo[2]. En términos más generales, Balbín interpreta que, si bien los plazos son en principio obligatorios, en caso de dudas sobre la presentación de un documento debe estarse a favor del interesado e interpretar que se cumplió en término[3].

 

Enigual sentido, cabe destacar también que el propio Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que aplica de manera subsidiaria a la LPA en los trámites ante el INPI, establece en su artículo 151 el deber de los jueces de suspender o interrumpir los plazos procesales en curso cuando circunstancias de fuerza mayor tornen imposible la realización de un acto pendiente.Esta es, por lo demás, la solución que han adoptado otras normas administrativas a nivel provincial. Así, por ejemplo, la Ley de Procedimiento Administrativo de Jujuy prevé la interrupción o suspensión de plazos por razones de fuerza mayor (conforme al art. 47 de la Ley N° 1.886 de la Provincia de Jujuy). No debe olvidarse, además, que el instituto de la fuerza mayor se halla conceptualizado en el artículo 1730 del CCCN como un eximente de la responsabilidad civil.

 

Por otra parte, sin perjuicio de los efectos de la fuerza mayor sobre los plazos, cabe preguntarse también sobresupuestos en los cuales la fuerza mayor impida al administrado cumplir con algún requisito formal (por ejemplo, acompañar un documento en versión original o con alguna determinada legalización o certificación).Es aquí donde entra en juego un principio que ilumina todo procedimiento administrativo: el informalismo en favor del administrado (conforme alart. 1, inc. c de la LPA). La jurisprudencia de la Corte Suprema ha acogido este principio en numerosas oportunidades (por ejemplo, Fallos 316:2539).En el ámbito particular de los trámites ante el INPI, el principio de informalismo también ha sido acogido por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal[4]. Ello, por lo demás, resulta perfectamente entendible, ya que un excesivo rigor formal sería incompatible con el artículo 17 de la Constitución Nacional y con el artículo 62.1 del Acuerdo ADPIC, que goza de jerarquía supralegal y exige “procedimientos y trámites razonables” para adquirir y mantener derechos de propiedad intelectual.

 

En conclusión, más allá de la atinada suspensión de plazos impuesta por el INPI, resulta claro que el brote de COVID-19puede producir múltiples complicaciones en los trámites administrativos y que, en muchos casos, los administrados se verán imposibilitados de cumplir con plazos y/olos requisitos formales. En caso de que esto suceda, es esperable que el INPI tenga por suspendidos y/o prorrogados los plazos mientras dure el impedimento y que morigere el rigor formal al analizar el cumplimiento derequerimientoslegales. Asimismo, considerando que esta causal de fuerza mayor es de conocimiento público y notorio, entendemos que no resultará necesario para los administrados acreditarla y que su mera invocación se considerará suficiente.

 

 

Marval O'Farrell Mairal
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Citas

[1] GORDILLO, Agustín, “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo 4 (El procedimiento administrativo), Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2010, págs. VIII-25 y VIII-26.

[2] HUTCHINSON, Tomás, “Ley nacional de procedimientos administrativos. Ley 19.549. Comentada, anotada y concordada con las normas provinciales”, Tomo 1, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1985, págs. 40/41

[3] BALBÍN, Carlos F., “Tratado de derecho administrativo”, Tomo III), La Ley, Buenos Aires, 2015, págs. 574/575.

[4] Ver, entre otros, CNCCF, Sala II, “Frito Lay North America Inc. c/ Instituto Nacional de la Propiedad Industrial s/ Denegatoria de patente”, 15/5/2012, CNCCF, Sala III, “Laboratoires Glaxo SA c/ Dirección de Tecnología, Calidad y Propiedad Industrial s/ Denegatoria de patente”, 31/3/1998; CNCCF, Sala II, “E.I. Du Pont de Nemours and Company c/ Instituto Nacional de la Propiedad Industrial s/ Varios Propiedad Industrial e Intelectual”, 5/3/2013.

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