La vertiginosa propagación de la enfermedad COVID-19a nivel global, obligó a que la Organización Mundial de la Salud la declarara pandemia luego de que afectara a más de 110 países y el número de personas infectadas ascendiera a 118.554, a menos de tres meses de su descubrimiento.
En sintonía con la conducta desplegada por otros países del mundo y de la región, en nuestro país se adoptaron múltiples medidas de prevención para preservar la salud de las personas e intentar mitigar la propagación del COVID-19 y su impacto sanitario[1]. En este contexto, se decretó la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley nro. 27.541[2], y se dispuso el aislamiento social preventivo y obligatorio[3].
A fin de “acompañar las medidas dispuestas por el Ministerio de Salud de la Nación” [4], la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN”) dictó una serie de Acordadas entre las que se destacan, en lo que aquí interesa, la declaración de días inhábiles[5] y feria extraordinaria[6]. La superposición parcial de lo dispuesto en la Acordada 4/2020 y en la Acordada 6/2020(y sus respectivas prórrogas conforme las Acordadas 8/2020, 10/2020y 13/2020) ya ha sido materia de interpretación por la Cámara Comercial, cuya Sala de Feria consideró que: “han sido inhábiles judiciales los días 16 de marzo de 2020 a 19 de dicho mes, en tanto a partir del día siguiente (20.3.20) rige la Feria judicial extraordinaria declarada por Acordada 6/20 del mismo Máximo Tribunal”[7].
Las disposiciones en comentario generan algunos interrogantes. ¿Qué ocurre, por ejemplo, con el periodo de exclusividad cuya extensión fue establecida con anterioridad a la entrada en vigencia de las Acordadas arriba mencionadas? La cuestión fue recientemente abordada en dos sentencias de la Sala de Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
Algunos interrogantes sobre la extensión del periodo de exclusividad
Por aplicación del artículo 14 de la Ley de Concursos y Quiebras (“LCQ”), la resolución judicial que decreta la apertura del concurso preventivo debe fijar diversas fechas procesales hasta (o en) las cuales deben producirse ciertos actos jurídicos relevantes en el proceso concursal, tales como aquella hasta la cual los acreedores deben presentar sus demandas de verificación de créditos, la oportunidad para la presentación del informe individual y general, y el vencimiento del periodo de exclusividad. La determinación del cronograma concursal significa, en la práctica, adecuar a cada caso concreto los plazos genéricamente determinados en la LCQ.
En lo que respecta al periodo de exclusividad, en principio, éste sólo podrá extenderse entre los 90 y 120 días (en función al número de acreedores o categorías) desde la notificación de la sentencia de categorización por ministerio de la ley. Para su determinación, además, deberá considerarse la norma procesal dispuesta por el inc. 3 del artículo 273 que determina, salvo disposición expresa en contrario, que en los plazos deben computarse los días hábiles judiciales[8].
Lo cierto es que el periodo de exclusividad, desde un criterio temporal, ha despertado numerosos interrogantes vinculados a si éste puede ser extendido más allá del plazo fijado en oportunidad de la resolución de apertura del concurso preventivo (aun cuando sólo se haya establecido el plazo mínimo de 90 días) y, en su caso, hasta cuándo. Mientras las respuestas al primer interrogante se inclinan en forma favorable a la extensión del plazo inicialmente fijado para el periodo de exclusividad cuando éste no haya sido por el máximo de 120 días[9], existe menos consenso respecto de la segunda cuestión. En efecto, mientras se ha considerado “extremadamente dudosa la procedencia de una prórroga más allá del plazo de ciento veinte días previsto por el mentado artículo 43”[10] la jurisprudencia, en determinadas ocasiones, ha prorrogado el periodo de exclusividad más allá del límite máximo de los 120 días[11], incluso por 70 días adicionales.[12].
Sin embargo, las distintas posiciones aludidas convergen de manera favorable a la extensión del periodo de exclusividad más allá del límite previsto por el artículo 43 LCD (ya sea por suspensión o por prórroga de dicho periodo) frente a situaciones imprevisibles tales como la epidemia de la Gripe A[13], la existencia de un conflicto sindical que afectaba la actividad económica de la concursada[14], la indeterminación del sistema de voto a utilizarse por parte de los tenedores beneficiarios de bonos[15], el dictado extemporáneo de la sentencia de categorización[16] y la disposición de un feriado informático[17].
Es posible que, al menos en parte, tal consenso se deba a la importancia que reviste el periodo de exclusividad, cuyo cumplimiento de acuerdo a los estándares jurídicos aplicables ha sido vinculado directamente con el “espíritu de la ley 24.522 que propende a la solución preventiva”[18].
Dos pronunciamientos recientes en la materia
Las últimas Acordadas de la CJSN han generado cierta incertidumbre y preocupación entre quienes se encuentran interviniendo en el marco de un concurso preventivo. Sin perjuicio de que la jurisprudencia ha entendido que “las fechas determinadas en el auto de apertura son en principio estimativas (…) y la experiencia judicial demuestran que incluso pueden llegar a ser modificadas” [19], los límites impuestos por el artículo 43 de la LCQ, los principios de celeridad y agilidad que rigen el proceso concursal, la regla general de la perentoriedad de los plazos (inc. 1, art. 273 LCQ) y de inapelabilidad de las resoluciones (inc. 3, art. 273 LCQ) ha motivado ciertas presentaciones judiciales en procura de previsibilidad y certidumbre respecto del cronograma concursal.
En este contexto, y siendo que el plazo para solicitar la verificación de créditos en el gran concurso preventivo (art. 288 LCQ) de Papeles PM S.A.I.C vencía el 13 de abril conforme fue establecido por la resolución de apertura, algunos pretensos acreedores solicitaron la habilitación de la feria judicial al sólo efecto de que el Juzgado estableciera una nueva fecha límite para la presentación de las demandas de verificación de créditos o, en su caso, para que se aclarara que el cronograma concursal se encuentra suspendido.
Si bien la habilitación de feria fue rechazada en primera instancia, la Sala de Feria de la Cámara Comercial de la Nación admitió el recurso de apelación en miras a “evitar cualquier incertidumbre”. En consecuencia, la Cámara declaró que, durante todos los plazos de inhabilidad o feria dispuestos por las Acordadas de la CJSN, “los plazos procesales han quedado suspendidos para todos los procesos alcanzados por aquellas -incluyendo, claro ésta, este concurso-…”[20].
Se destaca, asimismo, que la Cámara Comercial indicó que el juez ordinario de la causa debía “disponer lo que en su caso corresponda en orden a una reprogramación del calendario concursal respectivo”[21].
La Sala de Feria no tardó en ratificar los criterios expuestos en “Papeles PM S.A.I.C. s/ concurso preventivo”[22]. Esta vez, en el marco en un pequeño concurso preventivo (art. 288 y 289 LCQ) y a instancias de la concursada (Handerr S.A.), quien solicitó la modificación del cronograma concursal. Nótese que, en dicho caso, la audiencia informativa debía llevarse a cabo el 24 de abril del corriente en la Sala de Audiencias del Juzgado y el periodo de exclusividad vencía el 5 de mayo de 2020. En este contexto, la concursada solicitó que se dispusiera la ampliación del periodo de exclusividad por un plazo no menor de 60 días.
Colofón
En el marco de la emergencia sanitaria motivada por el COVID-19, la incertidumbre sobre la vigencia del cronograma concursal (específicamente con relación al plazo de verificación de créditos y el periodo de exclusividad) motivó presentaciones judiciales en búsqueda de claridad y previsibilidad.
Aunque las Acordadas de la CSJN han sido recientemente publicadas, la Sala de Feria de la Cámara Nacional en lo Comercial ya se expidió, en dos oportunidades, sobre su interpretación y significación en relación con el calendario concursal. Los recientes precedentes aquí comentados, se pronunciaron en un mismo sentido, al indicar que los plazos se encontraban suspendidos y que, oportunamente, sería necesaria una readecuación del calendario concursal.
Citas
[1] Decreto Nro. 260/2020, publicado en el Boletín Oficial el 12/3/2020.
[2] ibid., 1.
[3] Decreto Nro. 297/2020, publicado el Boletín Oficial el 19/3/2020.
[4] Acordada Nro. 4/2020, del 16 de marzo de 2020.
[5] ibid., 4.
[6] Acordada Nro. 6/2020, del 20 de marzo de 2020, junto a sus respectivas prórrogas.
[7] CNCom., Sala Feria, 14/4/2020, “Papeles PM S.A.I.C. s/ concurso preventivo”.
[8] CNCom., Sala F, 23/3/2010, “Expomapica S.A. s/conc. prev.”.
[9] Héctor Osvaldo Chómer, “Las prórrogas de lo improrrogable y sus consecuencias concursales. Un caso de excepción”.Cita Online: AR/DOC/806/2011.
[10] ibid., 9.
[11] CNCom., Sala C, 12/2/99, “Parque Diana S.A. s/ Concurso Preventivo”, CNCom., Sala C, 30/12/99, "S.A. ProttoHnos. Ruedas y Llantas s/ Concurso Preventivo", conforme CNCom., Sala C, 28/11/2003, “Automotores y ServiciosGrandola S.A. s/conc. prev.”.
[12] CNCom., Sala C, 28/11/2003, “Automotores y ServiciosGrandola S.A. s/conc. prev.”.
[13] ibid.,9.
[14] Juzgado en lo Civil y Comercial N° 11 del Departamento Judicial de Mar del Plata, 5/10/2005, “Angel Musmeci e Hijos S.A. s/concurso preventivo”, citado y comentado por Víctor Brond en “La suspensión del período de exclusividad”. Cita Online: AR/DOC/3520/2005.
[15] CSJN, 25/02/2003, “Supercanal Holding S.A. s/conc. prev.”.
[16] Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 2a nominación de Córdoba, 14/2/2006, “Telenet S.A.”.
[17] CNCom., Sala A, 26/10/2005, “Malenchini, Marcos A. s/conc. prev.”.
[18] ibid., 15.
[19] CNCom., Sala D, 7/9/2007, “Vademarco S.A. s/conc. prev.”. Cita Online: AR/JUR/7437/2007.
[20] ibid.,7.
[21] ibid.,7.
[22] CNCom., Sala de Feria, 17/4/2020, “Handerr S.A. s/ Concurso preventivo”. Cita Online: AR/JUR/11106/2020.
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