Corresponde reconocer efecto interruptivo de la prescripción a una demanda aunque fuere “defectuosa”

En las actuaciones “Provincia ART S.A. c/Titular del dominio ISM-097 s/Interrupción de Prescripción”, la actora interpuso recurso de apelación contra la providencia que dispuso que debía dar estricto cumplimiento con lo dispuesto por el art. 330 del Código Procesal dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de tener por desistida la demanda.

 

La Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil destacó al respecto que “el art. 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial”.

 

Dicho tribunal, señaló que “ste artículo, que viene a reemplazar el 3986 del Código Civil derogado, sustituye el vocablo “demanda” por el de “petición” y traduce así el concepto y alcance amplio que asignaba la doctrina y jurisprudencia a dicha norma, en tanto se entendía que a tales fines bastaba que el titular del crédito exteriorizara un reclamo judicial encaminado a hacer valer su derecho”.

 

Asimismo, la nombrada Sala recordó que “la presentación judicial efectuada al sólo efecto de interrumpir la prescripción de la acción, puede no constituir una demanda en sentido estricto, ya que el art. 3986 del Código Civil le reconocía efectos interruptivos aunque “fuere defectuosa”. En tal caso, al posibilitar al pretendiente demostrar su interés en mantener vivo su derecho, mientras completa o perfecciona la demanda, sólo tiene por finalidad preservar uno de los elementos sustanciales que coadyuvan a su procedencia”.

 

En contradicción con lo dispuesto por el magistrado de grado, los Dres. Belucci y Carranza Casares detallaron que “es propio del sistema republicano de gobierno garantizar el acceso a la jurisdicción independientemente del sustento o éxito de la pretensión, todo lo cual constituye una realización práctica del mandato de afianzar la justicia que la norma fundamental enuncia en su preámbulo. Desde tal óptica se destaca que la aludida garantía no se satisface solamente con la concreción del derecho de acceso a la jurisdicción, pues no se limita ni atañe sólo a la posibilidad de alcanzar los estrados judiciales, sino que comprende también el de continuar el proceso iniciado e importa, en sustancia, el derecho a ser oído, ofrecer y producir la prueba y alcanzar una decisión fundada”.

 

Bajo tales lineamientos, y considerando que “ninguna norma contiene el apercibimiento dispuesto por el magistrado de grado”, el 12 de marzo pasado, los magistrados resolvieron revocar la providencia en cuestión y tener por efectuada la presentación de la actora al solo efecto de interrumpir la prescripción, ello,, toda vez que “mantener la resolución en crisis equivaldría, lisa y llanamente, a hacer tabla rasa con tales garantías como imponer una renuncia de derechos, contrariando la regla del art. 948 del Código Civil y Comercial”.

 

 

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