Corresponde el rechazo del crédito correspondiente al RNSS al acreditarse que la fallida dejó de tener personal en los períodos en los que se determinó por la AFIP la deuda de que se trata

En la causa “Sevagraf S.A. s/ Quiebra s/ Incidente de revisión de crédito de AFIP”, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFPI) apeló la resolución de primera instancia que hizo lugar parcialmente al incidente de revisión promovido por el organismo recaudador

 

El agravio de la AFIP se centra en el rechazo de la porción del crédito correspondiente al RNSS por los períodos 12/2017 en adelante.

 

Los magistrados que componen la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “los procedimientos administrativos de determinación de deuda de oficio y, en general, las liquidaciones presentadas por los organismos con potestades equivalentes a la incidentista, configuran prima facie, elementos relevantes a los efectos de la verificación de los créditos, en la medida que no estuviese cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula, o la posibilidad de defensa en juicio por parte del fallido o del síndico”.

 

En tal sentido, el tribunal recordó que “cabe atribuir eficacia a tal documentación en razón de su calidad de instrumento público, idónea, por ende, para crear una fuerte presunción acerca de la existencia del crédito, presunción que es de orden legal (art. 12 de la ley 19.549), como se desprende de la circunstancia de que su emisión es el modo previsto por la ley para habilitar el cobro de los créditos respectivos”.

 

Luego de aclarar que “tal presunción debe ceder cuando existen elementos que permiten inferir una indebida determinación de la deuda por la administración”, los Dres. Machín y Villanueva juzgaron que esa hipótesis se encuentra configurada en la especia.

 

Al pronunciarse en tal sentido, la mencionada Sala destacó lo expuesto por la sindicatura en cuanto a que “de las constancias de los autos principales y de numerosos presentaciones efectuadas por ex dependientes, la fallida dejó de tener personal en los períodos en los que se determinó la deuda de que se trata”, resaltando que “esa cuestión de hecho no fue eficazmente controvertida por la demandante –ni siquiera fue negada-, lo que fuerza a concluir que la deuda determinada sobre base presunta –y la multa calculada con base en ella- fue, al menos en la especie, indebidamente liquidada”, confirmando de este modo lo resuelto en la instancia de grado.

 

 

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