En los autos caratulados “Banco Santander Río S.A. c/ Ramos Padilla, Martín Rodrigo s/ Ejecutivo”, la entidad bancaria accionante apeló la resolución a través de la cual el juez de grado admitió la posibilidad de instar la ejecución del saldo deudor de cuenta corriente descontando los importes derivados de las operaciones con tarjeta de crédito.
Cabe mencionar que en el presente caso, la recurrente admitió que el pasivo instrumentado mediante el aludido certificado era continente de deuda generada en el uso de tarjeta de crédito, pero destacó que la cuenta corriente no había sido abierta a ese único efecto, esto es, a los fines de debitar saldos de tarjeta.
Al resolver si el certificado expedido por el banco actor es hábil para ser ejecutado en estas actuaciones, los magistrados de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial aclararon que “a fin de juzgar si un título trae o no aparejada ejecución, corresponde estar a lo dispuesto en el art. 523 del código procesal; norma de la que se infiere, en lo que aquí interesa, que la constancia del saldo deudor en cuenta corriente bancaria tendrá dicha calidad ejecutiva en los términos que le correspondan según la ley sustancial (códigos de fondo o leyes especiales)”, mientras que “la norma ritual remite, por ende, a lo que dispone el actual art. 1406 del código civil y comercial”.
Si bien el art. 544, inc. 4°, del código procesal obsta a debatir aspectos vinculados con la causa de la obligación que se ejecuta, los magistrados señalaron que “toda norma que impida el ejercicio de los derechos que al consumidor reconoce la ley 24.240 debe entenderse modificada por ésta”.
Sentado lo anterior, los Dres. Villanueva y Machín entendieron que “el examen de la composición del saldo deudor a los efectos aquí tratados no puede ser interpretado como una indebida indagación de la causa en los términos de la norma procesal citada”, dado que “de lo que se trata aquí, es de examinar la regularidad de la emisión del título ejecutado, el que no puede ser emitido frente a cualquier deuda, debiendo incluso, frente a algunas, ser de antemano descartado”.
Tras mencionar que “el art. 1395 del código civil y comercial indica que con sujeción a los pactos, los usos y la reglamentación, se debitan de la cuenta […] los cargos contra el cuentacorrentista que resulten de otros negocios que pueda tener con el banco”, el tribunal recordó que “por imperio de lo dispuesto en la ley 25.065, la ejecución de saldos derivados de tarjetas de crédito impone acudir al previo trámite de la preparación de la vía, lo cual obedece a una interpretación sistemática de los arts. 14, inc. h, y 42 de dicha ley, sin que deban hacerse distingos según cuál haya sido la finalidad de la cuenta corriente bancaria en que se apoye el saldo que se pretenda ejecutar”.
En el fallo dictado el 15 de septiembre del corriente año, la mencionada Sala concluyó que “el título de marras reúne los recaudos formales del art. 1406 del código civil y comercial”, a pesar de lo cual “ante el reconocimiento del actor de que incorporó en el documento que aquí se ejecuta los saldos vinculados a la tarjeta de crédito Visa y American Express, resulta necesario subsanar tales inconsistencias”, por lo que “resultó acertado detraer del capital reclamado el monto proveniente de tales operaciones”.
Artículos
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados