Corresponde abonar la jornada completa si la reducción establecida en el convenio colectivo responde a la decisión de prevenir un daño

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que debe abonarse el salario correspondiente a la jornada completa sin reducción alguna,  dado que la reducción de la jornada responde exclusivamente a la decisión colectiva de prevenir un daño.

 

En los autos caratulados “Figuera, Paola Fabiana c/ Teletech Argentina S.A. s/ Despido”, la actora presentó demanda contra Teletech Argentina S.A. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedora con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

En el escrito de inicio, la actora expuso que la demandada se dedica a explotar diversos call centers o centros de contactos y en ella ingresó a trabajar en fecha 08-08-2005 para desempeñarse como “auxiliar especializado B”, consistiendo sus tareas en brindar atención telefónica a los clientes de una campaña de telefonía celular que funciona en los Estados Unidos de Norteamérica.

 

Luego de explicar las  condiciones en que se desarrolló el vínculo así como también las irregularidades en que incurriera su empleadora, lo que diera origen a sus reiterados reclamos que luego decidió documentar telegráficamente, la actora se consideró en situación de despido indirecto.

 

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda presentada, siendo apelada por la demandada quien se agravió por la jornada de trabajo que consideró acreditada y por ende la remuneración determinada y la condena al pago de diferencias salariales.

 

Los magistrados que integran la Sala VII explicaron en primer lugar con relación al encuadramiento normativo de la contratación de la actora, que “las normas que rigen las modalidades de contratación que afectan la jornada laboral deben ser interpretadas de modo tal que se resguarden los derechos fundamentales del trabajador dependiente, entre los que cabe mencionar los receptados en los arts. 9, 12 y 66 LCT”.

 

Sentado ello, los camaristas resaltaron que “del artículo octavo del Acuerdo colectivo homologado por Resolución S.T. Nº 782/10, se desprende que las partes colectivas pactaron una jornada de 6 horas diarias y hasta 36 horas semanales, teniendo en cuenta “las condiciones especiales en las cuáles desarrollan su actividad los trabajadores que se desempeñan en las empresas de servicios de call center para terceros…””, mientras que “el mismo art. 8 in fine del acuerdo mencionado dispone que el salario, en tales casos, se liquidará conforme al régimen de jornada acordada”.

 

En base a ello, el tribunal tuvo en consideración que “el acuerdo colectivo no autoriza expresamente a reducir el salario, sino que remite el mismo al régimen de jornada acordada”, añadiendo que cobra relevancia “la referencia expresa de la norma colectiva a “las condiciones especiales de trabajo”, en tanto ello implica que los firmantes de dicho acuerdo han pretendido ponderar la incidencia de esas condiciones de trabajo sobre los dependientes del call center en la medida en que deban prestar servicios en jornadas más prolongadas”.

 

Los Dres. Estela Milagros Ferreirós y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo determinaron que “si bien es cierto que lo afirmado en punto 8º del Acuerdo Colectivo no equivale a una declaración de insalubridad, no es menos cierto que lo convenido resulta ser una reglamentación apropiada de la obligación fijada por el art. 75 LCT en tanto dispone que el empleador debe observar las normas sobre higiene y seguridad y las pausas y limitaciones a la duración del trabajo a fin de evitar daños psicofísicos en sus dependientes”, por lo que “no cabe duda que las partes del Acuerdo Colectivo tuvieron en cuenta que la prestación de servicios en un call center durante el plazo de la jornada legal de 8 horas diarias o 48 horas semanales, es susceptible de causar un daño no justificado en la salud de los dependientes, en virtud de las condiciones especiales en que se lleva a cabo dicha tarea”.

 

En la sentencia del 28 de abril pasado, la mencionada Sala resolvió que “siendo esa la causa por la que se dispuso habilitar una jornada de 6 horas diarias y hasta 36 horas semanales, en mi opinión resulta aplicable analógicamente al caso lo previsto en el art. 200 párrafo tercero “in fine” LCT, debiendo abonarse el salario correspondiente a la jornada completa sin reducción alguna, en tanto la reducción de la jornada responde exclusivamente a la decisión colectiva de prevenir un daño”, confirmando así el fallo recurrido.

 

 

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