El ámbito del “Consumo” – entendido éste como uno de los elementos fundamentales del Comercio (Género) [1]- ha sido considerado inicialmente por nuestra doctrina como una Rama del Derecho Mercantil, sin otorgarle Entidad autónoma a dicho Instituto. No obstante, la idea del “Consumidor” como figura jurídica que merecía especial protección por parte de la ley ya se hallaba implícita en nuestros Tribunales, pese a no contar en aquellos tiempos con una ley expresa que consagrara tales derechos.
Con el correr de los años –y el consiguiente aumento de las personas que consumían bienes y servicios producidos “en Masa” por las Empresas- la realidad cotidiana fue demostrando que el Derecho del Consumidor poseía (y aún posee) una “vocación expansiva que desafía continuamente las fronteras jurídicas tal cual se las conocían hasta el momento” [2], situación que aún perdura hasta hoy.
Es decir, entonces, que el avance del “consumo” – en el sentido literal del vocablo- había tenido tal avance desde su ámbito “sociológico”, que devenía imprescindible que desde el ámbito “normológico” [3] se acompañara dicha evolución.
Veamos, entonces, los diferentes antecedentes normativos que ha tenido en su protección la figura del “consumidor” tradicional, para luego embarcarnos en este nuevo y peculiar hallazgo denominado “Consumidor Hipervulnerable”.
La protección normativa "tradicional" a los consumidores. Desarrollo a través de los años
A raíz del significativo avance mencionado en el acápite anterior de las “Relaciones de Consumo”, impulsado el mismo además por el avance de la Industria de Producción de Bienes en Masa, y el posterior surgimiento de la tecnología se volvió a todas luces evidente para nuestros legisladores y juristas que el entonces nuevo “sujeto de derecho” (entendido éste según la acepción del Dr. Dalmacio Vélez Sarsfield) había llegado para quedarse y generar una verdadera “Revolución” en el mundo del derecho.
A raíz de tal fenómeno, desarrollado principalmente (pero no limitado a ello) durante la segunda mitad el siglo XX, es que se han dado los que – siguiendo a CHAMATROPULOS[3]- hemos de llamar “principales etapas” de la evolución del Derecho del Consumidor en nuestro país, a saber:
1) Etapa previa a la reforma de la ley 17.711 sobre el Código Civil (1968), en la cual desafortunadamente no se poseía una noción de “consumidor como tal”;
2) Reforma de la ley 17.711 al Código Civil: Aquí podemos observar que – si bien de modo indirecto y aún remoto- aparecen ciertas leyes tuitivas de derechos similares, tales como la Ley 20 (de Abastecimiento) y 22.802 (de Lealtad Comercial), las cuales aportaron, aunque de un modo indirecto, algún grado de protección a los consumidores;
3) La tercera etapa –siempre siguiendo al autor citado- comienza a partir del 22 de septiembre de 1993, con la sanción de la Ley 24.240(de Defensa del Consumidor), la cual se ha visto fortalecida con la Reforma Constitucional de 1994, y la consiguiente incorporación de la figura del consumidor –y su consiguiente protección- en el texto de la Carta Magna (art. 42) [4].
Dicha ley -24.240- ha sufrido desde su sanción diversas modificaciones en su texto, siendo a criterio del suscripto la de mayor relevancia la ocurrida en 2008 con la ley 26.361, la cual incorporó – entre otras cosas- la tutela al consumidor por “Daños Punitivos” [6]
El actual panorama: la Resolución 139/2020 y su normativa
Ya antes de la aparición de la norma bajo análisis, resultaba para todos obvio que la figura del “consumidor” [7] merecía en toda época y todo ámbito geográfico, político, social, cultural, etc., una protección especial dada la situación de “debilidad estructural” que la misma posee en el mercado frente a los proveedores de bienes y servicios; situación ésta que genera la necesidad de que las autoridades públicas provean a la protección de sus derechos, interviniendo de oficio si resultare necesario y siempre que la situación lo amerite.
Y es precisamente a raíz del actual panorama socioeconómico, político, cultural, etc., el cual se ha visto sumamente afectado a raíz de la situación de “Aislamiento” generada en la mayor parte de la población debido a la pandemia generada por el CO-VID 19 (CORONAVIRUS), que la Secretaría de Comercio Interior (en adelante “SEC”) se visto prácticamente “obligada” a la sanción de la Resolución 139/2020, la cual ha incorporado la novedosa figura del “CONSUMIDOR HIPERVULNERABLE”, que viene a ser una subespecie dentro del mundo consumeril (dentro del género del Consumidor tradicional, cuya debilidad no es tan acentuada como el HV).
Analicemos a continuación algunas de las principales reformas que introduce la nueva normativa al régimen hasta entonces vigente:
1) La Resolución establece la posibilidad de que las personas jurídicas sin fines de lucro sean consideradas como consumidores hipervulnerables.
2) La Resolución establece en su art. 2 cuáles son los sujetos alcanzados por su texto (aunque dicha enumeración no es taxativa): * reclamos que involucren derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes; * ser personas pertenecientes al colectivo LGBT+ (lesbianas, gays, bisexuales y transgénero); * ser personas mayores de 70 años; * ser personas con discapacidad conforme certificado que así lo acredite; * la condición de persona migrante o turista; * la pertenencia a comunidades de pueblos originarios; * ruralidad; * residencia en barrios populares conforme Ley N° 27.453 y * situaciones de vulnerabilidad socioeconómica.
3) Con respecto a las condiciones socioeconómicas que pueden generar hipervulnerabilidad, la Resolución establece ocho causas: *Ser jubilado, pensionado o trabajador en relación de dependencia con una remuneración bruta menor o igual a dos Salarios Mínimos Vitales y Móviles (SMVM)[3];* Ser monotributista inscripto en una categoría cuyo ingreso anual mensualizado no supere en dos veces el SMVM; *Ser beneficiario de una Pensión No Contributiva y percibir ingresos mensuales brutos no superiores a dos veces el SMVM; *Ser beneficiario/a de la Asignación por Embarazo para Protección Social o la Asignación Universal por Hijo para Protección Social;*Estar inscripto/a en el Régimen de Monotributo Social;*Estar incorporado/a en el Régimen Especial de Seguridad Social para empleados del Servicio Doméstico (Ley 26.844);* Estar percibiendo el seguro de desempleo; y *Ser titular de una Pensión Vitalicia a Veteranos de Guerra del Atlántico Sur (Ley N° 23.848).
4) La Resolución establece que la Subsecretaría de Acciones para la Defensa de los Consumidores deberá arbitrar las medidas que crea necesarias para la implementación de la norma. Por ejemplo, deberá: *Promover acciones en pos de favorecer procedimientos eficaces y expeditos para la adecuada resolución de los conflictos de las y los consumidores hipervulnerables; * Implementar medidas en pos de la eliminación y mitigación de obstáculos en el acceso a la justicia de las y los consumidores hipervulnerables; * Orientar, asesorar, brindar asistencia y acompañar a las y los consumidores hipervulnerables en la interposición de reclamos en el marco de las relaciones de consumo; *Identificar oficiosamente los reclamos de las y los consumidores hipervulnerables presentados en la Ventanilla Única Federal de Defensa del Consumidor, el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) y el Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo (SNAC); * Realizar gestiones oficiosas ante los proveedores identificados en los reclamos para la adecuada resolución de los conflictos de las y los consumidores hipervulnerables, entre muchas otras;
5) Por último, y como medida de protección adicional a las personas comprendidas en la norma, la Resolución establece que todos los procedimientos administrativos en los que esté involucrado un consumidor o consumidora hipervulnerable, se deberán observar los siguientes principios procedimentales rectores, sin perjuicio de otros establecidos la legislación vigente:* Lenguaje accesible: toda comunicación deberá utilizar lenguaje claro, coloquial, expresado en sentido llano, conciso, entendible y adecuado a las condiciones de las y los consumidores hipervulnerables; * Deber reforzado de colaboración: los proveedores deberán desplegar un comportamiento tendiente a garantizar la adecuada y rápida composición del conflicto prestando para ello toda su colaboración posible;
Ahora bien, ¿cuáles son las implicancias de ser considerado un consumidor hipervulnerable? Coincidimos en este aspecto con la Dra. MINUTO que la Resolución será complementada próximamente con otras medidas, pero la finalidad práctica que pareciera desprenderse del texto de la norma es “identificar de oficio los reclamos ingresados por los consumidores hipervulnerables, para así poder darles prioridad y acompañarlos en la resolución de los conflictos”[8].
El “lenguaje accesible” y el “Deber reforzado de Colaboración” parecen estar orientados en tal sentido.
Conclusiones
En definitiva, la figura del consumidor ha sido pasible desde la sanción de la ley 24.240 allá por 1993 de múltiples regulaciones y modificaciones, siempre tendientes a mejorar la protección de la denominada “parte débil” de toda relación de consumo.
En ese sentido, resulta evidente que el objetivo de la Autoridad de Aplicación al dictar la Res. 139/2020 ha sido fortalecer la protección de aquellos grupos especialmente desaventajados y así intentar compensar el desequilibrio entre consumidores y proveedores.
No obstante, debemos cuestionarnos si resultaba necesario crear mediante una Resolución (y no mediante una ley nueva o alguna modificación a la LDC ya en vigencia) una nueva categoría de consumidor, en especial cuando, siguiendo nuevamente a la Dra. MINUTO podríamos llegar a posibles inequidades, en la que se encuadre dentro de la categoría de “Hipervulnerables” a personas que en realidad no resultan ser tales (ej: un multimillonario o personaje con poder de 80 años) [9]
Desde luego que toda norma innovatoria a favor de los derechos de los “consumidores” en cuanto tales, y considerando en esencia la desigualdad “a priori” que poseen frente a la parte fuerte de la Relación de Consumo (“Proveedores”), resulta – cuanto menos- alentadora.
Según WAJNTRAUB “la normativa que se incorpora al derecho del consumidor importa un avance importante en el reconocimiento formal de una categoría de sujetos que requiere un tratamiento distinto del que recibe el consumidor en el marco del régimen protectorio, toda vez que se trata de colectivos en los que la asimetría estructural típica de las relaciones de consumo se encuentra profundizada, ya sea por circunstancias permanentes o transitorias”. [10].
Coincidimos parcialmente con ambos autores citados, en el sentido de que la figura del “consumidor hipervulnerable” (tan controversial como necesaria) requiere a futuro una regulación más precisa y que delimite de un modo más abarcativo los alcances y limitaciones de una figura jurídica que – al menos mientras transcurra este duro escenario actual de “cuarentena económica”- ha llegado para quedarse. Esto último podría darse tanto mediante una reforma a la ley 24.240 vigente, como así también por la eventual sanción del Proyecto de Código de Defensa del Consumidor, actualmente en tratamiento por el Congreso de la Nación.
Sea cual fuere el camino a seguir, es deseable que el mismo brinde todas aquellas precisiones que tanto consumidores como proveedores se encuentran esperando, a fin de conocer adecuadamente los derechos y obligaciones de todos los actores en el actual y complejo escenario.
Esperemos que así sea.
Citas
(1) ROSCOE BESSA, Leonardo, “Aplicação do Código de Defesa do Consumidor”, Brasilia Juridica, Brasilia,2007, ps. 61-62.
(2) CHAMATROPULOS, Demetrio Alejandro: “Estatuto del Consumidor Comentado”, 2da edición aumentada, actualizada y reelaborada; Bs. As., Ed. La Ley, 2019, página 7.
(3) GOLDSCHMIDT, Werner: “Derecho Internacional Privado. El Derecho de la Tolerancia”. Bs. As., Ed. AbeledoPerrot, 2009, página 100 y sstes.
(4) CHAMATROPULOS, Demetrio Alejandro: “Estatuto del Consumidor Comentado” citado, páginas 15 y sstes.
(5) La cual, en su texto establece: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno”.
(6) No debe perderse de vista que nos referimos a reformas específicas a la LDC. No obstante ello, debemos tener en cuenta que en la reforma del año 2015, y la consiguiente sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, el régimen del Derecho del Consumo ha sido incorporado régimen general, derogando así la “especialidad” que hasta el momento poseía dicha Rama. El mismo (CCyCN) no obstante, es de aplicación “supletoria”, es decir, frente a todas aquellas cuestiones en que no sea aplicable la LDC o las leyes análogas (lagunas jurídicas).
(7) Por tal según el artículo 1 de la ley 24.240 debe entenderse: “ …Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”
(8) MINUTO, María Emilia: “El consumidor Hipervulnerable”. Publicado en el sitio abogados.com.ar, con fecha 10 de junio de 2020.
(9) MINUTO, María Emilia, op. Cit.
(10) WAJNTRAUB, Javier H. “Los consumidores con vulnerabilidad agravada en la reciente normativa”, publicado en Diario La Ley, 16/06/2020, página 4.
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