La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que las tareas de limpieza complementan a la actividad típica que corresponde al objeto principal de la concesionaria de una autopista, pues se trata de un servicio imprescindible para el normal desempeño, ya que recordemos que estamos en un caso de un servicio que implica atención al público en general, y entre las tareas del trabajador se encontraba la limpieza, por ejemplo de los baños.
En los autos caratulados “Preiti, Cristian Hernán c/ Vadelux s.a. y otro s/ Despido”, la actora inició demanda contra Vadelux S.a. y Grupo Concesionario del Oeste S.A., en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.
En el escrito de inicio, sostuvo que ingresó a laborar a las órdenes de Vadelux S.A. prestando tareas para la codemandada Grupo Concesionario del Oeste, donde realizaba tareas de limpieza en las playas de estacionamiento, cabinas de peaje baños públicos, lavado de cabina vidrios y limpieza en general.
La accionante denunció que su registración fue tardía y que el 1 de septiembre de 2010 se le negó el ingreso al establecimiento; por lo que intimo a la demandada Vadelux S.A. a que se aclarara su situación laboral, y se ingresen aportes adeudados y se abonen horas extras adeudadas.
La sentencia de grado decidió en sentido favorable a las principales pretensiones de la actora en relación a Vadelux S.A. y rechazó la pretensión incoada contra Grupo Concesionario Oeste S.A.
Dicha resolución fue apelada por la parte actora, quien se agravió por el rechazo de la demanda con relación a la codemandada Grupo Concesionario del Oeste S.A., alegando que se encontraban acreditados los extremos invocados en la demanda, en tanto prestaba tareas de limpieza para dicha demandada y recibía órdenes del personal dependiente de la misma.
Al resolver la presente cuestión, los jueces que integran la Sala VII precisaron que “llega firme a esta instancia que Grupo Concesionario del Oeste S.A. ha contrató los servicios de limpieza de Vadelux S.A. para las instalaciones del peaje”, mientras que la declaración testimonial obrante en la causa sostuvo que “recibían las órdenes del encargado y de la supervisora, esta última dependiente de Grupo Concesionario del Oeste S.A.”.
En este marco, los Dres. Estela Milagros Ferreiros y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo explicaron que “las tareas de limpieza complementan a la actividad típica que corresponde al objeto principal de la demandada, pues se trata de un servicio imprescindible para el normal desempeño, ya que recordemos que estamos en un caso de un servicio que implica atención al público en general, y entre las tareas del trabajador se encontraba la limpieza, por ejemplo de los baños”.
En la sentencia dictada el 9 de junio, la mencionada Sala resolvió que cabe admitir “la responsabilidad solidaria que le cabe a Grupo Concesionario del Oeste S.A. en los términos del art. 30 de la L.C.T”.
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