La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que el domicilio de la sucursal del que se vale la parte actora, aun cuando allí quedo notificada de su citación al S.E.C.L.O., carece de relevancia al momento de fijar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, aclarando que la ley realza el domicilio como atributo esencial de la competencia territorial y, el mismo queda delimitado por las normas relativas al domicilio legal de las personas jurídicas.
En los autos caratulados "Victor Pablo c/La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/accidente – ley especial", la parte actora presentó recurso de apelación contra la resolución mediante la cual el juez de primera instancia se declaró incompetente en razón del territorio para entender en las presentes actuaciones, por no encontrarse configurados ninguno de los supuestos normados en el artículo 24 de la Ley 18.345 para habilitar el conocimiento de esta Justicia Nacional del Trabajo.
Los magistrados que integran la Sala IX adhirieron a lo expuesto por el Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, quien sostuvo que en el presente caso “no se verifica ninguno de los supuestos estipulados por el art. 24 de la ley 18.345 para atribuirle competencia territorial a esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en la presente”.
En tal sentido, los camaristas expusieron que “tratándose la demandada de una persona de existencia ideal cabe estar a la presunción "iure et de iure" que se deriva del art. 11 inc. 2 de la Ley 19.550 y del art. 90 inc. 3 del C.C. y que, en consecuencia, es ése y no otro el domicilio que corresponde considerar a los fines de analizar la competencia territorial”.
En la resolución del 5 de noviembre pasado, los Dres. Alvaro E. Balestrini y Roberto C. Pompa añadieron que “el domicilio de la sucursal del que se vale el recurrente, aun cuando allí quedo notificada de su citación al S.E.C.L.O., carece de relevancia al momento de fijar la competencia de este Fuero”, aclarando que “la ley realza el domicilio como atributo esencial de la competencia territorial y, el mismo queda delimitado por las normas relativas al domicilio legal de las personas jurídicas”.
En base a lo expuesto, la mencionada Sala declaró la falta de aptitud jurisdiccional de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones, confirmando de este modo lo resuelto en la instancia de grado.
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