La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial decidió revocar la resolución del juez de primera instancia que había ordenado a la accionante instar el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, ante el fracaso de la mediación en una causa vinculada al juicio y la necesidad de evitar la prolongacion innecesaria del proceso.
En los autos caratulados "Naldo Lombardi S.A. c/Grupo Milenio S.A. s/ medida precautoria", la parte actora apeló la resolución del juez de primera instancia que le había ordenado que cumpliera con el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria de la ley 25.589.
La recurrente sostuvo que no se advertía la necesidad de atravesar un iter conciliatorio cuya fracaso era evidente, señalando en tal sentido que el conflicto entre las partes había originado una tríada de procesos judiciales donde o bien ya se había cumplido con la mediación previa obligatoria sin éxito alguno o se había hecho lugar a la extinción de la mediación solicitada.
Según remarcaron los jueces que integran la Sala A al analizar la presente causa, de acuerdo a lo que surge del sistema informático de consulta de expedientes de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, la actora había iniciado varias actuaciones judiciales contra la demandada, las que demuestran la existencia de un conflicto en el seno de la sociedad Grupo Milenio S.A.
Los jueces entendieron que resultaba procedente revocar la resolución del juez de grado que había dispuesto que el accionante debía instar la mediación prevista por la ley 26.589, si “el pretensor informó que la misma fracasó en otra causa "vinculada" al presente juicio y que, incluso, en una, como consecuencia de ello, se lo eximió de aquélla”.
En la sentencia del 2 de marzo de 2012, el tribunal concluyó que “carecería de utilidad remitir este proceso a la instancia de mediación cuando es del todo previsible su fracaso”, mientras que “una conclusión diferente desconocería la télesis de la ley 24573, en orden a evitar la prolongación innecesaria del proceso”.
Teniendo en cuenta que “la finalidad que tiene dicha disposición puede ser alcanzada en la oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el art. 360 CPCC, o mediante otras herramientas procesales -vbg. art. 36, inc. 2° CPCC-, además de la posibilidad de que las partes puedan arribar a un acuerdo extrajudicial”, los magistrados decidieron hacer lugar al recurso presentado y revocar la resolución atacada.
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