Consideran improcedente la reapertura de la mediación si la demanda se encuentra contestada sin que se evidencia ánimo conciliatorio de las partes

En los autos caratulados “Vera Juan Carlos Fabián y otro c/ Sarmiento Ángel Esteban s/ ordinario”, fue apelada la resolución que ordenó suspender el proceso hasta agotar el trámite de mediación en relación al Sr. J. C. F. V., al considerar incontrovertida su ausencia en aquel acto. 

 

En su apelación, el recurrente sostuvo que no había requerido ni concurrido a la mediación en función de las amenazas previas de las que había sido víctima.

 

Los jueces que componen la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “la Ley 24.573 tiene por finalidad procurar una solución extrajudicial de las controversias, a fin de que todas las partes tengan la posibilidad de negociar en forma personal y directa con anterioridad a la interposición de la demanda”.

 

Sin embargo, los camaristas precisaron que “un criterio realista conduce a no imponer la reapertura de la instancia extrajudicial de mediación -con la consecuente paralización de las actuaciones, cuando -como en el caso- ha sido contestada la demanda y, de los términos en que quedó trabada la litis, no resultaría ánimo conciliatorio por parte de alguna de las actuantes”, sumado a que “tampoco puede soslayarse en este escenario la existencia de la denuncia penal por amenazas entre los justiciables”.

 

En la resolución dictada el 7 de marzo del corriente año, el tribunal aclaro que lo expuesto “no supone negar aquí algún intento conciliatorio, que podrá disponerse de oficio o a pedido de parte, sino que, simplemente, aconseja no detener el procedimiento para enviar la cuestión a un trámite de mediación extrajudicial que debió ser previo y que ya, lógicamente, no podrá serlo”.

 

Al revocar la decisión de primera instancia, la nombrada Sala estableció que “aun cuando pudiera predicarse que el proceso de mediación previo hubiera resultado irregular, al encontrarse formalmente expedita la instancia jurisdiccional con la constancia arrimada en fs. 2 la reapertura de aquel trámite provocaría una dilación innecesaria en la definición de este juicio, con evidente perjuicio para las partes, que no se compadece con la télesis de la ley 24.573”, sobre todo “cuando cualquier tipo de omisión habida en dicha etapa puede ser soslayada en la oportunidad prevista por el art. 360 C.P.C.C., donde se invita a las partes a una nueva conciliación, o en cualquier momento del juicio -conf. art. 36 inc. 2 Cód. cit.-“.

 

 

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