Consideran improcedente la producción de prueba anticipada con sustento en meras presunciones sobre la eventual conducta que pudiere adoptar la contraparte

En el marco de la causa “Vicente, Carlos Alberto c/ Central Cars Automotores S.R.L. y otro s/ Prueba anticipada”, el actor apeló la resolución de primera instancia que denegó la medida que solicitó de modo anticipado de reconocimiento de firma y contenido de cierta documental.

 

Al analizar el presente caso, los jueces que integran la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que “la producción anticipada de prueba importa la admisión excepcional de medidas en una etapa no propia y con fundamento en la eventualidad de su desaparición”, por lo que “el criterio para su concesión debe ser restrictivo para evitar la posibilidad de anticipar la solución de fondo y fundamentalmente para no vulnerar la igualdad de partes en el proceso (Gozaíni Osvaldo Código Procesal Civil y Comercial de la Nación T. II, pág. 200, Buenos Aires 2002)”.

 

En tal sentido, los magistrados resaltaron que “su admisión se condiciona a que el solicitante denuncie y logre demostrar, cuanto menos prima facie, que la prueba de que se trate pueda perderse o de que sea imposible o muy dificultosa su producción en la ocasión procesal pertinente”.

 

Bajo tales parámetros, los Dres. Vassallo y Garibotto resolvieron en la decisión adoptada el 4 de abril pasado de forma coincidente con el juez de grado, al considerar que “la petición en examen se intenta sustentar en meras presunciones del requirente, en cuanto a la eventual conducta que pudiere adoptar su contraparte, pero no encuentra apoyo en elemento de juicio alguno que permita vislumbrar sumariamente que la concreción de la medida no pueda cumplirse en su oportunidad”, desestimando de este modo el recurso de apelación presentado.

 

 

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