Las modificaciones penales que propone el proyecto Ley “ómnibus” del Poder Ejecutivo Nacional no son muchas pero sí sustanciales y, en algunos casos, contradictorias y contrarias a la jurisprudencia y doctrina penal desarrollada hasta el momento.
Régimen de Regularización de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de la Seguridad Social
En primer término, a través del artículo 113 del proyecto se propone la creación de un Régimen de Regularización de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de la Seguridad Social -blanqueo de capitales- con el fin de lograr el pago voluntario de las obligaciones detalladas en el Capítulo V – Medidas Fiscales–[1].
De este modo, los contribuyentes y responsables de las obligaciones tributarias, aduaneras y de los recursos de la seguridad social, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, podrán acogerse por las obligaciones vencidas al 30 de noviembre de 2023, inclusive, y por las infracciones cometidas hasta dicha fecha relacionadas, o no, con aquellas obligaciones. Podrá formularse hasta ciento cincuenta días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos.
El acogimiento al régimen, conforme lo dispone el artículo 117 del proyecto, producirá la suspensión de las acciones penales tributarias, aduaneras y de los recursos de la seguridad social en curso y la interrupción del curso de la prescripción penal, aun cuando no se hubiera efectuado la denuncia penal a ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme.
Curiosamente, dentro del mismo articulado se refiere a la suspensión de la acción penal y a la interrupción del curso de la prescripción, dos conceptos distintos entre sí que afectan al mismo objeto, el plazo de prescripción. Esta contradicción llevaría a que, por aplicación del principio in dubio pro reo, siempre se deba considerar la suspensión.
Modificaciones al artículo 194 del Código Penal de la Nación
En el Título IV -Seguridad y Defensa-, Capítulo I, se propone a través del artículo 326 modificar el artículo 194 del Código Penal de la Nación. Actualmente, el tipo penal sanciona a quien sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas, con pena de tres meses a dos años de prisión.
La modificación propuesta por el proyecto eleva las penas a un mínimo de un año y un máximo de tres años y seis meses (por lo que la pena máxima no sería pasible de ser dejada en suspenso). A su vez, agrega que: Si se impidiere, estorbare o entorpeciere la circulación o medios de transporte público portando un arma propia, impropia, se causare daño a la integridad física de las personas, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, siempre que no constituyere un delito más severamente penado.
Además, penaliza a Quienes dirijan, organicen o coordinen una reunión o manifestación que impidiere, estorbare o entorpeciere la circulación o el transporte público o privado o que causare lesiones a las personas o daños a la propiedad serán reprimidos con prisión de dos a cinco años, estén o no presentes en la manifestación o acampe.
Es decir, se responsabiliza con una pena más gravosa a quienes dirijan, organicen o coordinen una reunión o manifestación que a aquellas personas que efectivamente la lleven adelante y/o causen las lesiones o daños, aun cuando no se encuentren presentes.
Debe destacarse que estas figuras, que se definen en los párrafos siguientes, pueden interpretarse como de “instigación” del delito, que se encuentran reprimidas actualmente en el Código Penal de la Nación con la misma pena que la que reciba el autor.
Finalmente, se agrega al artículo 194 que: Le corresponderá pena de prisión o reclusión de tres (3) a seis (6) años a quienes mediante intimidación, simulando autoridad pública o falsa orden de la autoridad, bajo promesa de remuneración o bajo amenaza de quita o de asignación de un beneficio, plan, subsidio de cualquier índole, obliguen a otro a asistir, permanecer o alejarse de una movilización o protesta”.
El proyecto, en el mismo Capítulo, propone la creación del artículo 194 bis, a través del cual se define a “organizador o coordinación de una reunión o manifestación” a: toda persona humana, persona jurídica, reconocida o no, o conjunto de ellas que:
- convoque a otras personas a participar de la reunión;
- coordine a personas para llevar a cabo la reunión;
- provea cualquier tipo de medio material o logístico para la realización de la reunión;
- pase lista, registre las presencias o las ausencias por cualquier medio escrito o de grabación de imágenes.
De este modo, la difusión de una imagen de convocatoria a través de redes sociales, por ejemplo, convertiría a toda persona que la comparta en un organizador en los términos de este artículo, por lo que sería pasible de las sanciones antes descriptas. Ello, teniendo en especial consideración que este artículo, una vez más, reitera que: La responsabilidad a la que se refiere este artículo resultará independiente de la asistencia o no de los organizadores o coordinadores a la reunión o manifestación.
Finalmente, en el artículo 331 se define el concepto de “reunión o manifestación” como: la congregación intencional y temporal de tres (3) o más personas en un espacio público con el propósito del ejercicio de los derechos aludidos en la presente.
Resulta absolutamente necesario destacar que en el artículo, o siquiera en el Capítulo, no se hace alusión a ningún derecho, por lo que quedaría incluida en el concepto cualquier reunión de tres o más personas que no haya sido previamente notificada al Ministerio de Seguridad, en los términos del artículo 333.
En lo referido a la notificación, se establece que: Toda reunión o manifestación deberá ser notificada fehacientemente ante el Ministerio de Seguridad de la Nación, con una antelación no menor de cuarenta y ocho (48) horas.
A través del artículo 335, se faculta al Ministerio de Seguridad de la Nación a oponerse a la realización de la reunión o manifestación fundamentándose en cuestiones que hagan a la seguridad de las personas o seguridad nacional. A su vez, también podrá proponer modificaciones tanto de horario, ubicación o fecha de realización. Lo expuesto deja al absoluto arbitrio del Ministerio la realización o no de cualquier tipo de reunión o manifestación, en los términos antes detallados.
Modificaciones a los artículos 237 y 238 del Código Penal de la Nación
A través del artículo 342 del proyecto, se elevan las penas del artículo 237, que sanciona a quien empleare intimidación o fuerza contra un funcionario público o contra la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de un deber legal, para exigirle la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones.
En caso de aprobarse el proyecto, las penas pasarían de un mínimo de un mes a un máximo de un año, a ser de un mínimo de seis meses y un máximo de tres años y seis meses de prisión (nuevamente, se excluye la posibilidad de dejar en suspenso una hipotética pena máxima).
En cuanto al artículo 238, que agrava el hecho cuando se cometiere a mano armada; se cometiere por una reunión de más de tres personas; el autor fuere funcionario público; o el autor pusiere manos en la autoridad, se incrementa la escala penal actualmente fijada de seis meses a dos años, a la pena de cuatro a seis años de prisión, por lo que pasa a ser un delito con pena de prisión de cumplimiento efectivo obligatorio.
Modificaciones al artículo 34 del Código Penal de la Nación – Legítima Defensa
A través del artículo 344 del proyecto, se propone la modificación del artículo 34 del Código Penal de la Nación, específicamente de los incisos 4°, 6° y 7°.
En cuanto al 4°, que establece que no será pasible de sanción quien obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo. Se propuso la adición del párrafo: en cuyo caso, la proporcionalidad del medio empleado debe ser siempre interpretada en favor de quien obra en cumplimiento de su deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo.
De este modo, se establece una presunción de puro derecho -iure et de iure- (no se admite prueba en contrario) en favor de quien haya actuado amparado por el “cumplimiento de un deber”, en aquellos supuestos en los que el autor se haya excedido en su derecho y utilizado, por ejemplo, un medio más lesivo del necesario.
En cuanto al inciso 6°, en el que se establecen los requisitos de la legítima defensa: a) Agresión ilegítima; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende, se propone la adición de los siguientes párrafos:
Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor [en la regulación actual se permite únicamente cuando esta conducta es realizada de noche].
Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar o de un inmueble en el que legítimamente se alojara o trabajara, siempre que haya resistencia o señales que pudieran hacer presumir una agresión inminente. En la regulación actual se establece únicamente respecto de extraños dentro del hogar, cuando haya resistencia.
Se expande el campo de acción de la legítima defensa a toda situación en la que el autor presuma la existencia de un ataque inminente, fundado en señales que subjetivamente considere propias de una agresión, aun cuando en la realidad no se fuera a producir dicho ataque.
De este modo, se normativiza e incluye dentro de la eximición de la legítima defensa lo que doctrinariamente se define como error sobre los presupuestos fácticos de una causa de justificación [el autor cree que se encuentra justificado a actuar cuando en la realidad no existe una agresión], sea este evitable o no.
A su vez, se agrega que: También se entenderá que concurren estas circunstancias cuando una diferencia de edad, contextura física, experiencia en riña o el número de los agresores pudiera razonablemente hacer temer a quien se defiende por un daño a su integridad física o sexual. Estará además comprendido en este párrafo quien se defendiere respecto de quien esgrimiera un arma falsa o de quien atacare con un arma mientras huye de la escena.
Es decir, se encontraría amparado por la legítima defensa, sin importar el daño causado al agresor, quien se defendiere de otro que esgrima un arma falsa, aún cuando el autor tuviese conocimiento de la falsedad del arma, dado que no se encuentra sujeto a proporcionalidad alguna.
Finalmente, respecto del inciso 7º, en el que se regula la denominada “legítima defensa de terceros”, se propuso el agregado de un último párrafo que pareciera tener por objeto la creación de una prohibición general, por cuanto dispone que: Quien comete un delito, aun en grado de tentativa, así como sus parientes, en caso de fallecimiento, carecen de acción para querellar o demandar a quien hubiera repelido la acción o impedido la huida, aunque no concurrieren los eximentes de este artículo en favor de quien se defiende u obre en ejercicio de su deber, autoridad o cargo.
De por sí, la comisión de un delito solo puede afirmarse ante la existencia de una sentencia condenatoria firme, dificultosa -por no decir imposible- en el supuesto en que el supuesto autor haya fallecido.
Por otro lado, la prohibición del ejercicio de un derecho, como lo es el inicio de una denuncia ante un posible delito o de una demanda de carácter civil, que encuentra su regulación en un Código distinto, pareciera excesiva y extralimitada. Especialmente si se tiene en cuenta que dicha prohibición regiría aún cuando no concurrieren los eximentes de este artículo. Es decir, cuando la conducta no se encontrase justificada y, en consecuencia, fuese ilícita.
Juicio por Jurados en materia penal
A través del Capítulo XIII, artículo 442, se dispone la aprobación del Régimen de Juicio por Jurados que se adjunta, en el mismo proyecto, como Anexo VI. Tiene por objeto establecer el juicio por jurados en el ámbito de la administración de Justicia Federal.
Se prevé este sistema para todos los delitos que tengan prevista una pena máxima en abstracto mayor a cinco años de prisión o reclusión, o aquellos delitos que por concurso, en los términos de los artículos 54 y 55 del Código Penal de la Nación, alcancen o superen dicha pena en abstracto.
Los jurados deberán deliberar sobre la prueba y determinar la responsabilidad penal del imputado, o su inimputabilidad, en relación al hecho, delito y grado por el que deba responder. No deberán motivar su decisión.
Tanto la etapa preparatoria, como el debate, se regirán por las reglas procesales previstas en el proyecto de ley y, supletoriamente, por las dispuestas en el Código Procesal Penal Federal.
En caso de aprobarse, las disposiciones de la Ley de Jurados serán de aplicación inmediata en las jurisdicciones en las que se encuentre implementado el Código Procesal Penal Federal, para todos los procesos que, a la fecha de sanción, aún no hayan concluido la investigación preparatoria.
En el plazo de tres años, desde la sanción de la ley, regirá en todas las jurisdicciones del País, incluso aunque el Código Procesal Penal Federal aun no hubiera sido implementado, caso en el que regirán desde ese momento las normas reguladoras del juicio oral.
La ley de juicio por jurados se encuentra prevista exclusivamente para la jurisdicción federal. No obstante, las provincias que no hayan dictado sus leyes de jurados provinciales, o aquellas que las posean pero opten por actualizarlas, podrán adherirse a la ley para su aplicación en el territorio provincial, en materia ordinaria.
Citas
[1] a. Aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa (incluye las causas ante el Tribunal Fiscal de la Nación) o contencioso administrativo (incluye cualquier causa en trámite ante el poder judicial).
b. Aquellas obligaciones respecto de las cuales hubieran prescripto las facultades de la Administración Federal de Ingresos Públicos para determinarlas y exigirlas, y sobre las que se hubiera formulado denuncia penal tributaria o, en su caso, penal económica, contra los contribuyentes o responsables.
c. Aquellas obligaciones que nacieron en el marco de la Ley N° 27.605.
d. Aquellas obligaciones de los agentes de retención y percepción que hubieran omitido retener o percibir, o el importe que, habiendo sido retenido o percibido, no hubieran ingresado, luego de vencido el plazo para hacerlo.
e. Las obligaciones fiscales vencidas al 30 de noviembre de 2023, inclusive, incluidos los planes de facilidades de pago respecto de los cuales haya operado o no la correspondiente caducidad a dicha fecha.
f. Toda obligación fiscal que no se encuentre expresamente excluida en el artículo 4 del régimen0 [las dispuestas en el artículo 116 del proyecto].
g. Las multas por infracciones previstas en la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, que no se determinen en función de los tributos a la importación o a la exportación, excepto la infracción de contrabando menor.
Opinión
PASBBA
opinión
ver todosNORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law
Eskenazi Corp