Confirman sanción de suspensión en el ejercicio de la abogacía al letrado que se excedió en el mandato conferido por su cliente

En la causa “M., J. S. c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ Ejercicio de la abogacía – Ley 23.187 – Art. 47”, el Sr. M. J. M. B. presentó una denuncia a los fines de que se analice la conducta personal del letrado J. S. M. “por defender intereses contrapuestos” y “por exceso en el mandato conferido por realizar un acto de disposición cuando no tenía facultades para hacerlo”.

 

La Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal le impuso al referido profesional la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses prevista en el art. 45, inc. d, de la ley 23.187, por haber infringido los arts. 6°, inc. e, 10, inc. a, y 44, incs. e, g, h, de dicha ley, y arts. 10, incs. a y g, y 19, incs. a, d, f, g y h, del Código de Ética.

 

Al pronunciarse en tal sentido, dicho tribunal consideró el profesional había excedido ampliamente las facultades otorgadas en el poder especial, que únicamente lo había autorizado a representarlo en las asambleas de la sociedad Medulima SRL, con voz y voto, pero no a renunciar al derecho de preferencia que le asistía –como socio- respecto de la adquisición de las cuotas sociales.

 

A su vez, la resolución ponderó que el letrado no logró demostrar que le hubiera notificado fehacientemente al denunciante de la convocatoria de la reunión de socios, ni que hubiere recibido instrucciones respecto de la cesión onerosa de cuotas sociales, como así tampoco que el cliente tuviera conocimiento del acuerdo al que finalmente se arribó, mientras que, por ser la renuncia al derecho de preferencia un acto asimilable a una donación indirecta, debió requerirle a su poderdante la conformidad escrita y expresa y destacó que las declaraciones de los testigos carecían de toda virtualidad para absolverlo de la denuncia efectuada.

 

Dicha resolución fue apelada por el letrado sancionado, quien sostuvo en primer lugar que la acción disciplinaria se encuentra prescripta por haber transcurrido en exceso el plazo previsto por el art. 48 de la ley 23.187 y porque el texto de la norma no contempla actos interruptivos de la prescripción.

 

Por otro lado, el recurrente solicitó la nulidad de la sentencia por considerarla arbitraria, injusta y violatoria de las garantías constitucionales por haber sido dictada sin la imputación de la Unidad de Instrucción ni la notificación previa de la composición del Tribunal de Disciplina.

 

Los jueces de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal señalaron en primer lugar que el artículo 48 de la ley 23.187 “no contempla expresamente la interrupción de la prescripción”, lo cual “no implica que no existan actos interruptivos en tanto resultan de aplicación los principios generales del ordenamiento penal”.

 

Tras remarcar que “el fundamento de la prescripción reside en la necesidad de preservar la seguridad jurídica, siendo la inacción de la parte interesada aquello que se interpreta como desinterés y abandono del derecho, situación que en modo alguno se vislumbra en autos”, los camarista sostuvieron que “corresponde considerar actos interruptivos de la prescripción al proveído del 3 de marzo de 2016 –que confirió traslado de los cargos al letrado -, y a la resolución del Tribunal de Disciplina del 27 de abril de 2017”, concluyendo que “plazo de dos años previsto por el art. 47 de la ley ut supra citada, no había operado aún”.

 

En relación al planteo de nulidad, el tribunal sostuvo que “tampoco puede prosperar, porque el dictamen elaborado por la Unidad de Instrucción no tiene carácter vinculante para el Tribunal de Disciplina quien, en definitiva, dictará resolución –la cual es irrecurrible-, haciendo lugar o no a lo postulado por aquélla. (conf. art. 82 quater del RPTD, segundo párrafo, inc. e.)”.

 

En el fallo dictado el 31 de Agosto pasado, los Dres. Marcelo Duffy, Jorge Eduardo Moran y Rogelio Vincenti resolvieron que “no surge de las constancias de autos que el letrado M. hubiera notificado fehacientemente al denunciante acerca de la reunión de socios en que se trataría la cesión de cuotas del socio mayoritario a favor de un tercero, quien, a su vez, sería designado nuevo socio gerente”, sino que por el contrario, “la falta de comunicación expresa surge evidente de las argumentaciones del letrado cuando pretende justificar su accionar con las declaraciones de dos de los testigos quienes manifestaron “que el denunciante tenía pleno conocimiento de la Asamblea, y dio instrucción de comparecer con poder””.

 

Los magistrados resaltaron que “tampoco logró probar que el denunciante careciera de intención de adquirir las cuotas sociales, ni que le hubiera ordenado renunciar al derecho de preferencia que le asistía por contrato social”, por lo que el letrado “debió tomar los recaudos necesarios para garantizar la debida protección de los intereses de su cliente”, sobre todo “cuando se trataba de la compra de acciones del socio mayoritario de Medulima SRL, lo cual, como expresó el Tribunal de Disciplina, hubiera podido convertir al denunciante en controlante de la sociedad”.

 

Por último, respecto de la intensidad de la sanción aplicada, la mencionada Sala juzgó que “la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses fijado por el Tribunal no aparece como manifiestamente arbitraria si se tiene en cuenta la entidad de las infracciones cometidas, ni resulta desproporcionada considerando la falta que se imputa y las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. No existe, por lo tanto, mérito suficiente para modificarla (cfr. Fallos: 313:153, considerando 6°; 321:3103, considerandos 4° y 6°)”, rechazando de este modo el recurso de apelación presentado.

 

 

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