Confirman sanción de multa aplicada a una letrada ante la utilización en escritos de expresiones descalificantes y ofensivas inapropiadas para la tarea profesional ante los estrados judiciales

En los autos caratulados “R. d. M. M. T. c/ Colegio Públicos de Abogados de la Capital Federal s/ Ejercicio de la abogacía – Ley 23.187 – Art.47”, la parte actora presentó recurso de apelación contra la resolución dictada por la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal que le impuso a la letrada una multa de diez mil pesos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45, inciso c, de la ley 23.187.

 

Cabe señalar que las actuaciones administrativas se iniciaron a raíz de la comunicación cursada por el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº 10 que dio cuenta de las expresiones inapropiadas formuladas por la letrada sancionada en diversos escritos presentados.

 

En su apelación, la recurrente alegó que en los argumentos brindados en la resolución recurrida se transcribieron en forma inexacta y mal intencionada extractos de distintos escritos.

 

Los magistrados que componen la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal recordaron en primer lugar que “las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina remiten a la definición de faltas deontológicas, esto es, de infracciones éticas más que jurídicas propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales o inespecíficos, que si bien no resultarían asimilables en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente bajo un régimen de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización como por la cercanía moral de los titulares del órgano sancionador, pares del inculpado, interpretando un sistema ético que los envuelve a todos”.

 

Sentado ello, los magistrados sostuvieron en relación al presente caso que “las diversas expresiones vertidas por la abogada en los escritos cuyas copias se encuentran debidamente agregadas a fs. 4, 6/7, 10/11 vta., 14/vta., 22, y 27 resultan claramente violatorias a las exigencias éticas que se le enrostran, toda vez que se advierte una clara falta de consideración y respeto cuando hace referencia al accionar del secretario y del magistrado, así como también del fiscal interviniente y de los integrantes de la Sala E de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial”.

 

En tal sentido, los Dres. Marcelo Daniel Duffy y Rogelio W. Vincenti recordaron que “el art. 22, incs. a y b, del Código de Ética profesional de los abogados expresamente disponen que serán consideradas faltas “No guardar un estilo adecuado a la jerarquía profesional en las actuaciones ante el poder jurisdiccional y órganos administrativos” e “Incurrir en procesos o actuaciones en expresiones agraviantes respecto de magistrados, funcionarios o empleados””.

 

En base a ello, el tribunal juzgó que “es innegable que la sancionada utilizó expresiones descalificantes y ofensivas, que no guardan la compostura dentro de la cual se debe cumplir la tarea profesional ante los estrados judiciales, siendo innecesarias, en el caso, para enfatizar o dar certidumbre a sus planteos”.

 

En la sentencia dictada el 12 de junio del corriente año, la mencionada Sala concluyó que “su empleo no sólo importó una falta a las exigencias mínimas que el lenguaje forense y la jerarquía del ejercicio de la abogacía imponen a los letrados, sino que además un incorrecto tratamiento y abordaje de la cuestión planteada en su presentación”.

 

Por último, los camaristas puntualizaron al rechazar el recurso de apelación presentado que “el tenor de las imputaciones formuladas por la letrada sancionada exceden las necesidades del derecho de defensa y resultan claramente ofensivas a la dignidad y autoridad de los integrante del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados, poniendo en duda su probidad e imparcialidad, circunstancia que exige requerir a la recurrente que guarde el estilo forense propio del ejercicio de la profesión frente a los estrados judiciales, bajo apercibimiento de hacer uso de las facultades disciplinarias del Tribunal conforme lo dispuesto por el art. 35, inc. 1°, del CPCCN”.

 

 

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