Confirman obligación de rendir cuentas por parte de la esposa que vendió un inmueble adquirido durante la separación de hecho con un poder del marido

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil remarcó que la  obligación de rendir cuentas es inherente a toda gestión de negocios ajenos, cualquiera sea su carácter, aclarando que no escapa a esta impronta la condición del cónyuge.

 

En la causa "A. V., C. A. c/ L., T. E. S/ Rendición de Cuentas", C. A. A. V. inicia demanda por rendición de cuentas por disolución de la sociedad conyugal contra su ex cónyuge T. E. L. La acción se relaciona con el producido de la venta de un inmueble  enajenado por aquella en el mes de septiembre de 2005 utilizando un poder suyo fechado en mayo del mismo año, que niega haberle otorgado.

 

El actor argumentó que  el inmueble fue adquirido en noviembre de 1996, cuando se encontraban separados de hecho y viviendo en domicilios distintos desde el mes de febrero de ese año, mientras que la disolución de la sociedad conyugal devino como consecuencia del divorcio decretado por sentencia del 14 de marzo de 2011.

 

Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda se agravió el actor, alegando que la sentencia no considera sus argumentos ni evalúa debidamente las pruebas producidas, ponderando circunstancias no relevantes en el conflicto.

 

Al resolver el recurso de apelación presentado, los jueces de la Sala D recordaron que “la obligación de rendir cuentas es inherente a toda gestión de negocios ajenos, cualquiera sea su carácter. Toda persona que se haya desempeñado como gestor o mandatario o que haya realizado hechos que impliquen el manejo de fondos que no sean de su propiedad exclusiva, tiene que rendir cuentas sobre el resultado de la operación. El destinatario de la rendición de cuentas es el mandante, a quien debe dar la debida información y el resultado de los actos encomendados (cfr. Compagnucci de Caso, Rubén, en: Belluscio-Zannoni, "Código Civil y leyes complementarias...", T° 9, pág. 229)”.

 

En el fallo dictado el 10 de junio pasado, los camaristas explicaron que “no escapa a esta impronta la condición del cónyuge, pues entiendo, compartiendo el pensamiento de calificada doctrina que la disposición del art. 1276 del Código Civil solamente exime al mandatario de rendir cuentas en relación con los actos de administración, no pudiendo extenderse su alcance a los actos de disposición como el caso que aquí nos ocupa, que contienen una regulación propia en el ordenamiento de fondo (cfr. arts. 1909 y cc., cód. cit.; Hernández, Lidia, en: Bueres-Highton, "Código Civil…", T° 3C, art. 1276, pág. 180, 4.; Belluscio y Zannoni, "Código Civil…", cit., T° 6, art. 1277, pág. 201, parág. 55; etc.)”.

 

Por otro lado, el tribunal consideró irrelevante “la buena o mala relación de los cónyuges en el período de separación personal sin encontrarse disuelta la sociedad conyugal, que ambas partes han intentado demostrar a través de las testimoniales analizadas por la magistrada de grado”.

 

Sentado ello, los Dres. Víctor Fernando Liberman y Ana María Brilla de Serratprecisaron que “la rendición de cuentas es, pues, una obligación de hacer que no se transforma en una obligación de dar una suma de dinero, por la falta de presentación de cuentas, pues no existe norma legal que prevea tal efecto”. A ello, agregaron que “nuestro régimen procesal estructura el juicio de rendición de cuentas en distintas etapas, de modo que -dejando a salvo las contingencias derivadas de la conducta del demandado- sólo en la última fase se permite determinar si existe un saldo deudor a cargo del cuentadante y, en caso afirmativo, perseguir el cobro de su informe”.

 

En base a ello, y tras recordar que “la rendición de cuentas es el estado descriptivo, verbal o escrito, respaldado con la pertinente documentación, tendiente a demostrar en partidas correspondientes al deber y al haber, la verdad de los hechos y resultados de orden patrimonial a que, se ha llegado en una negociación en la que se ha actuado por cuenta ajena”, la mencionada Sala decidió revocar la decisión de grado, imponiendo a la demandada la obligación de rendir cuenta documentada de la operación relacionada con la venta del inmueble de la referencia.

 

 

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