Confirman la validez de la recisión anticipada de un contrato laboral de un Director Técnico de Fútbol conforme art. 10 in. L) CCT 662/13 ATFA – AFA 

En autos “L. H. D. c/Racing Club Asociación Civil s/ Despido”, el Juzgado Nacional de primera instancia N°30 rechazo en lo principal, la demanda interpuesta por un director técnico alterno integrante del cuerpo técnico de Facundo Sava que reclamaba indemnizaciones por despido antes del vencimiento del contrato a plazo conforme art. 95 LCT. El presente fallo resulta ser un precedente importante atento que clarifica el régimen aplicable tanto a la contratación como a la recisión anticipada de los contratos de los Directores Técnicos de Fútbol

 

El actor adujo haber sido despedido verbalmente junto al resto del cuerpo técnico, antes de la finalización del contrato a plazo fijo, por lo que luego de un intercambio telegráfico se consideró en situación de despido, reclamando las indemnizaciones de ley y los salarios hasta la finalización del contrato conforme art. 95 LCT, daño moral y planteando la inconstitucionalidad del Art. 10 inc. L) del convenio colectivo 662/13, que establece los presupuestos legales de rescisión anticipada de los contratos con directores técnicos.

 

La defensa de Racing Club, se articuló sobre el inc. L, art. 10 del CCT 662/13, sosteniendo que se habían cumplido los requisitos allí establecidos para rescindir justificadamente el contrato con el cuerpo técnico de Facundo Sava, del que formaba parte el actor, sosteniendo que este era el régimen aplicable al caso. 

 

El magistrado de grado, rechazó en primer término el planteo de inconstitucionalidad de la mencionada norma convencional confirmando su validez. En tal sentido el magistrado sostiene que la relación de los Directores Técnicos y su contratación se encuentra regida, principalmente, por lo regulado en el art. 10 del CCT 662/13. Respecto a la rescisión anticipada del contrato, el Magistrado entendió que la recisión del contrato laboral de un Director Técnico de Fútbol debe ser analizado a la luz del art. 10 inc. L) del CCT 662/13. En tal sentido, tuvo por acreditado que el Club cumplió con el  requisito temporal, habiendo transcurrido seis meses desde la firma y el requisito de tener los pagos al día de las obligaciones asumidas en el contrato - siendo procedente la ruptura contractual con causa legal justificada conforme surge del Art. 10) in. L) del CCT 662/13, por lo que rechazó la pretensión del actor en lo principal.

 

No obstante, respecto al último requisito convencional – que haya finalizado el torneo y/o que no habiendo finalizado al momento de la rescisión, se abonen los salarios hasta su término – el magistrado entendió que, si bien el CCT se refiere a “finalización del torneo” y se tuvo por acreditado que el Torneo Regular había finalizado al momento de la rescisión del contrato, el club estaba clasificado para disputar la “Copa Argentina”, por lo que el Magistrado, ante la duda, entendió que “Copa” debía asimilarse a “Torneo”, haciendo lugar parcialmente al pago de los salarios correspondientes a los dos meses posteriores a la rescisión, es decir, hasta la fecha en que el Club finalizó su participación en la Copa Argentina por haber quedado eliminado. 

 

 

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