Confirman la aplicación retroactiva de la ley 27.430 en cuanto dispone aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de contrabando

En la causa “L. F. D. B. sobre Infracción Ley 24.769”, la fiscal apeló la resolución que resolvió rechazar el requerimiento fiscal de instrucción de la presente causa por no constituir delito los hechos denunciados en autos.

 

Dicho tribunal sostuvo que  el hecho por el cual el Ministerio Público Fiscal pretendía la habilitación de la instrucción sumarial debía considerarse no punible, en tanto aquel suceso no debía ser examinado desde la perspectiva del texto del art. 1 de la ley 24.769 vigente al momento presunto de la comisión del hecho, sino, en función del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna, a partir del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430, en el marco del cual el delito de evasión tributaria resulta punible siempre y cuando “…el monto evadido excediere la suma de un millón quinientos mil de pesos ($.1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual…”.

 

En su recurso, la fiscal recurrió la decisión del juzgado “a quo” en cumplimiento de la Resolución P.G.N. N° 18/18, por la cual el Procurador General de la Nación Interino instruyó a todos los agentes integrantes del Ministerio Público Fiscal a asumir la interpretación señalada por la Resolución P.G.N. N° 5/12, y en consecuencia, a que se opongan a la aplicación retroactiva de la ley 27.430 en cuanto dispone aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de contrabando.

 

Los jueces de la Sala B de la Cámara Nacional en lo Penal Económico consideraron que “el art. 1 del Régimen Penal Tributario establecido por el Título IX de la ley 27.430 resulta aplicable al caso “sub examine” como consecuencia del principio de retroactividad de la ley penal más benigna en virtud de que resulta una norma más beneficiosa para el imputado que el art. 1 de la ley 24.769, vigente al momento de la comisión presunta del hecho del que se trata”.

 

Tras precisar que el art. 1 del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 estableció en un millón quinientos mil pesos el monto previsto como condición objetiva para penalizar la evasión tributaria simple, los camaristas explicaron que “como se puso de resalto por la denuncia inicial, por el requerimiento fiscal de instrucción y por el recurso de apelación en examen, el importe presuntamente evadido por el Impuesto a las Ganancias a cuyo pago L.F.D.B. se habría encontrado obligado por el ejercicio fiscal 2016, asciende a la suma de $ 941.372,82, y ni al momento de impugnar aquella decisión, ni en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N., los presentantes del Ministerio Público Fiscal efectuaron observación u objeción alguna en torno al alcance que, en cuanto a la suma de dinero en teoría evadida, el tribunal de la instancia anterior dio al hecho analizado”.

 

En la sentencia dictada el pasado 18 de febrero, los Dres. Roberto Enrique Hornos y Carolina Robiglio resolvieron que “si bien las condiciones objetivas de punibilidad, por su naturaleza jurídica, no forman parte del tipo objetivo, no existen motivos por los cuales no deban ser consideradas al momento de confrontar dos tipos penales aplicables a un caso concreto a los fines de evaluar cuál de aquéllos resulta más beneficioso a la situación del imputado”.

 

En base a lo expuesto, y tras resaltar que “lo que se viene expresando es coincidente con el criterio que este Tribunal adoptó con relación a las modificaciones que por la ley 26.735 se introdujeron en su momento al Régimen Penal Tributario instaurado por la ley 24.769”, la mencionada Sala decidió rechazar los agravios del recurso de apelación interpuesto por la fiscalía.

 

 

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