Fallos
Martes 30 de Marzo de 2010
Condenan a un Banco por el Hurto de Bienes en una Caja de Seguridad
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ratificó una sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda presentada por la titular de una caja de seguridad contra la entidad bancaria, en la que tras habérsele extraviado la llave de la misma, sufrió el hurto de valores depositados, condenando al banco demandado a abonar un reintegro de la suma que consideró sustraída de la caja de seguridad y una indemnización en concepto de daño moral.
En la causa “Burgin Drago María Teresa c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”, la actora había promovido demanda por daños y perjuicios contra Banco de la Provincia de Buenos Aires reclamando el cobro de la suma de 12.300 dólares y 20 mil pesos.
De acuerdo a lo explicado por la actora en su demanda, en dos oportunidades, su hermano, a quien había designado como autorizado, ingresó al sector de cajas de seguridad para realizar pequeños pagos a terceros, donde tras realizar la registración habitual y efectuados los trámites pertinentes, y después de la hora de cierre del banco, advirtió que al retirarse no tenía en su poder el llavero dentro del cual se encontraba la llave individual de la caja de seguridad.
Luego de que el banco le solicitase que se apersonara a la entidad al día siguiente, no contando con un servicio de atención fuera del horario bancario, le comunicaron que las llaves habían sido encontradas en el mostrador, sin tener conocimiento de quien las había colocado allí.
Luego de ingresar al sector de cajas de seguridad y de hallarla cerrada, comprobaron que la misma había sido vaciada.
La sentencia de primera instancia había hecho lugar a la demanda presentada condenado a la entidad bancaria a pagar U$S 6.150 en concepto de reintegro de la suma que consideró sustraída de la caja de seguridad y $ 3.000 en concepto de daño moral, con más sus respectivos intereses.
Al analizar el presente caso tras la apelación presentada tanto por el banco, como por la actora, quien se agravió por el monto fijado para la reparación del daño, los jueces que integran la Sala B explicaron que “en el servicio de cajas de seguridad, los clientes buscan de la entidad bancaria la garantía de máxima seguridad contra el riesgo de robo, extravío o pérdida de sus bienes; el deber de custodia por parte del banco forma la esencia del mismo. El incumplimiento del servicio comprometido genera una responsabilidad objetiva, y en consecuencia es irrelevante que el banco pretenda acreditar que obró sin culpa, desde que no es tal la conducta que califica el reproche, sino la ausencia del resultado previsto”.
Para analizar la prueba presentada, los jueces destacaron que el profesional banquero que lucra con el arrendamiento de cajas de seguridad ofrece a su clientela “seguridad”, de lo que se sigue su responsabilidad en caso de daño, añadiendo que la calidad de banquero es un antecedente jurídico necesario que lo somete a la doctrina del riesgo profesional y a los principios generales de la culpa civil y de los artículos 512, 901 y 902 del Código Civil.
Tras comprobar que el autorizado por el actor concurrió al banco y abrió la caja de seguridad, luego de lo cual las llaves fueron encontradas en la entidad bancaria, y al día siguiente cuando se procedió a la apertura de la caja la misma se encontraba abierta, los camaristas resolvieron que de acuerdo a la prueba presentada surge que el banco no cumplió con los recaudos de seguridad necesarios para evitar o reparar el hecho dañoso.
Los jueces consideraron que “la entidad demandada no contaba con cámaras de seguridad dentro del sector de las cajas, pero lo cierto es que luego de lo acontecido consideró necesario la colocación de 7 cámaras más dentro de esa sala de cajas de seguridad, es decir que no puede defenderse sosteniendo que contaba con todas las medidas de seguridad necesarias cuando después del hecho dañoso de autos optimizó la seguridad en el sector”, añadiendo a ello que la “la gerente no tomó ninguna medida interna para esclarecer lo acontecido, no realizó sumario administrativos, no interrogó al personal de seguridad, ni a las personas que se quedaron después de hora en el banco”.
“Si bien es cierto que las llaves no tenían ninguna referencia respecto de la caja de seguridad, lo cierto es que el banco cuenta con dicha información y con el listado de las personas que ingresaron en el día a las cajas. Ello, sin tener en cuenta que la persona que encontró la llave extraviada es la misma que tenía la llave maestra. Es decir, que el sistema que se utiliza para resguardar las cajas que es un sistema denominado "Baschs" no tiene ningún sentido si las dos llaves que se necesitan para abrir las cajas se encuentran en el poder de la misma persona”, determinaron los magistrados.
En la sentencia del 10 de diciembre de 2009, los camaristas resolvieron que si el banco hubiese actuado con la diligencia exigida a una entidad como ella, hubiese utilizado el listado de personas que ingresaron ese día y hubiese llamado a cada uno de sus clientes para encontrar al dueño de la llave y devolverla, o al menos la hubiera guardado en un sobre cerrado indicando la hora en que fue encontrada procediendo a clausurarla hasta que se presentase el titular o autorizado.
En tal sentido, los jueces resolvieron que tratándose de una obligación de "resultado" y siendo que el banco es libre de adoptar las medidas que considere más adecuadas para efectuar la vigilancia debida, y no las utilizó, consideraron que corresponde responsabilizar al banco por el hecho dañoso.
Teniendo en cuenta que la actora no había demostrado cuál era el sustento diario que permitiera la no utilización de dichos fondos, los camaristas confirmaron el importe otorgado por el juez de primera instancia, fijando la mitad del monto reclamado, mientras que en relación al daño moral, entendieron que con fundamento en el artículo 522 del Código Civil, correspondía disminuir la extensión de la reparación a dos mil pesos.
En la causa “Burgin Drago María Teresa c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”, la actora había promovido demanda por daños y perjuicios contra Banco de la Provincia de Buenos Aires reclamando el cobro de la suma de 12.300 dólares y 20 mil pesos.
De acuerdo a lo explicado por la actora en su demanda, en dos oportunidades, su hermano, a quien había designado como autorizado, ingresó al sector de cajas de seguridad para realizar pequeños pagos a terceros, donde tras realizar la registración habitual y efectuados los trámites pertinentes, y después de la hora de cierre del banco, advirtió que al retirarse no tenía en su poder el llavero dentro del cual se encontraba la llave individual de la caja de seguridad.
Luego de que el banco le solicitase que se apersonara a la entidad al día siguiente, no contando con un servicio de atención fuera del horario bancario, le comunicaron que las llaves habían sido encontradas en el mostrador, sin tener conocimiento de quien las había colocado allí.
Luego de ingresar al sector de cajas de seguridad y de hallarla cerrada, comprobaron que la misma había sido vaciada.
La sentencia de primera instancia había hecho lugar a la demanda presentada condenado a la entidad bancaria a pagar U$S 6.150 en concepto de reintegro de la suma que consideró sustraída de la caja de seguridad y $ 3.000 en concepto de daño moral, con más sus respectivos intereses.
Al analizar el presente caso tras la apelación presentada tanto por el banco, como por la actora, quien se agravió por el monto fijado para la reparación del daño, los jueces que integran la Sala B explicaron que “en el servicio de cajas de seguridad, los clientes buscan de la entidad bancaria la garantía de máxima seguridad contra el riesgo de robo, extravío o pérdida de sus bienes; el deber de custodia por parte del banco forma la esencia del mismo. El incumplimiento del servicio comprometido genera una responsabilidad objetiva, y en consecuencia es irrelevante que el banco pretenda acreditar que obró sin culpa, desde que no es tal la conducta que califica el reproche, sino la ausencia del resultado previsto”.
Para analizar la prueba presentada, los jueces destacaron que el profesional banquero que lucra con el arrendamiento de cajas de seguridad ofrece a su clientela “seguridad”, de lo que se sigue su responsabilidad en caso de daño, añadiendo que la calidad de banquero es un antecedente jurídico necesario que lo somete a la doctrina del riesgo profesional y a los principios generales de la culpa civil y de los artículos 512, 901 y 902 del Código Civil.
Tras comprobar que el autorizado por el actor concurrió al banco y abrió la caja de seguridad, luego de lo cual las llaves fueron encontradas en la entidad bancaria, y al día siguiente cuando se procedió a la apertura de la caja la misma se encontraba abierta, los camaristas resolvieron que de acuerdo a la prueba presentada surge que el banco no cumplió con los recaudos de seguridad necesarios para evitar o reparar el hecho dañoso.
Los jueces consideraron que “la entidad demandada no contaba con cámaras de seguridad dentro del sector de las cajas, pero lo cierto es que luego de lo acontecido consideró necesario la colocación de 7 cámaras más dentro de esa sala de cajas de seguridad, es decir que no puede defenderse sosteniendo que contaba con todas las medidas de seguridad necesarias cuando después del hecho dañoso de autos optimizó la seguridad en el sector”, añadiendo a ello que la “la gerente no tomó ninguna medida interna para esclarecer lo acontecido, no realizó sumario administrativos, no interrogó al personal de seguridad, ni a las personas que se quedaron después de hora en el banco”.
“Si bien es cierto que las llaves no tenían ninguna referencia respecto de la caja de seguridad, lo cierto es que el banco cuenta con dicha información y con el listado de las personas que ingresaron en el día a las cajas. Ello, sin tener en cuenta que la persona que encontró la llave extraviada es la misma que tenía la llave maestra. Es decir, que el sistema que se utiliza para resguardar las cajas que es un sistema denominado "Baschs" no tiene ningún sentido si las dos llaves que se necesitan para abrir las cajas se encuentran en el poder de la misma persona”, determinaron los magistrados.
En la sentencia del 10 de diciembre de 2009, los camaristas resolvieron que si el banco hubiese actuado con la diligencia exigida a una entidad como ella, hubiese utilizado el listado de personas que ingresaron ese día y hubiese llamado a cada uno de sus clientes para encontrar al dueño de la llave y devolverla, o al menos la hubiera guardado en un sobre cerrado indicando la hora en que fue encontrada procediendo a clausurarla hasta que se presentase el titular o autorizado.
En tal sentido, los jueces resolvieron que tratándose de una obligación de "resultado" y siendo que el banco es libre de adoptar las medidas que considere más adecuadas para efectuar la vigilancia debida, y no las utilizó, consideraron que corresponde responsabilizar al banco por el hecho dañoso.
Teniendo en cuenta que la actora no había demostrado cuál era el sustento diario que permitiera la no utilización de dichos fondos, los camaristas confirmaron el importe otorgado por el juez de primera instancia, fijando la mitad del monto reclamado, mientras que en relación al daño moral, entendieron que con fundamento en el artículo 522 del Código Civil, correspondía disminuir la extensión de la reparación a dos mil pesos.
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