Condenan a Empleadora a Abonar Daño Moral por el Despido del Empleado por Motivos de Salud

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró discriminatorio el despido de un trabajador que padece hidrocefalía, quien luego de reincorporarse a sus tareas habituales tras recibir su alta definitiva, fue despedido en base a una supuesta reestructuración del área en la que se desempeñaba. Los jueces hicieron lugar a la demanda por daño moral, tras considerar se trató de un despido discriminatorio, debido a la falta de desvinculación de otros empleados del sector, así como de la existencia de varios indicios a favor de la postura del trabajador.

 

Contra la sentencia de primera instancia que rechazó su demanda, el actor apeló la resolución en base a que alega haber sido despedido a raíz de la enfermedad que padeció (hidrocefalía) y reclamó el pago de indemnizaciones por daño psíquico, terapia de apoyo y daño moral.

 

En su apelación, el actor se agravió en cuanto la jueza de grado entendió que la causa de su despido radicaba en una supuesta reestructuración en la empresa en la que se venía desempeñando, sino que la causa real de su cesantía fue su estado de salud.

 

En la causa “C., E. R. c/ La Salteña S.A. s/ daño moral”, la Sala IV remarcó que luego de que el trabajador, quien padece una enfermedad congénita no detectada en el examen médico preocupacional, debiera afrontar dos operaciones neuroquirúrgicas, al reintegrarse a sus tareas habituales, fue notificado de que se le rescindía el contrato a partir de esa fecha, por reestructuración del área.

 

A ello, los camaristas agregaron que “en su responde la demandada no intentó siquiera esbozar una mínima explicación de los alcances y razones de la supuesta reestructuración y de los motivos concretos por los que decidió despedir al actor, sino que se limitó a expresar que la relación transcurrió normalmente hasta que después de haberse anudado el vínculo con el actor por más de seis años mi asistida en función de las potestades de organización y dirección que la ley 20744 coloca en cabeza del empleador procedió a desvincularlo conforme se acredita con la pieza postal adjunta”.

 

Los camaristas concluyeron que “la demandada no efectuó ninguna reestructuración en el sector (como adujo en el telegrama de despido), ni despidió a ningún otro repositor, y tampoco intentó siquiera explicar (y menos aun demostrar) las razones por las que prescindió de un trabajador experimentado, no conflictivo, de desempeño normal, con buen comportamiento y predisposición para el trabajo”.

 

En la sentencia del 17 de agosto último, en base a “la conducta procesal de la demandada, que esgrimió una excusa falsa –la inexistente reestructuración- y en presencia de indicios favorables a la postura del actor –los antecedentes médicos reseñados, la contemporaneidad entre su reintegro y el despido, la absoluta ausencia de explicación de razones que pudieran llevar a la demandada a prescindir de un trabajador antiguo que gozaba de un concepto favorable”, los magistrados determinaron que el despido había constituido un acto discriminatorio por motivos de salud.

 

En cuanto a la procedencia de los distintos rubros indemnizatorios reclamados por el actor, los camaristas entendieron que el reclamo por daño moral resultaba admisible, debido a que “el acto discriminatorio configura un ilícito contractual (concomitante al despido) que, necesariamente, provoca una lesión de índole espiritual a la otra parte y cuyas consecuencias no se encuentran contempladas en los límites de la tarifa legal”, mientras que rechazaron los rubros de “daño psíquico” y “terapia de apoyo”, debido a que “el peritaje psicológico descarta la existencia de secuelas incapacitantes con motivo del distracto y, además, no recomienda tratamiento psicológico”.

 

 

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