Uruguay
Breve comentario al proyecto de ley propuesto por el Poder Ejecutivo que modifica disposiciones de la Ley 18.566 sobre Negociación Colectiva en Uruguay
Por Mariana Fernández
Posadas, Posadas & Vecino

A modo de introducción es importante recordar que, en Uruguay, el sistema de negociación colectiva esta ordenado básicamente por dos leyes, vigentes a la fecha, la ley 10.499 que instauró el mecanismo de los Consejos de Salarios, y la ley 18.566 que reguló de forma general y más allá del ámbito de los Consejos de Salarios la Negociación Colectiva en el país.

 

Desde la promulgación de la ley 18.566 en el año 2009, las gremiales empresariales objetaron algunas de sus disposiciones indicando que las mismas, vulneraban el principio de negociación libre y voluntaria consagrado en el Convenio Internacional de Trabajo N 98 ratificado por Uruguay en el año 1954, entre otros aspectos. Es que en virtud de estas objeciones elevaron una queja a la OIT respecto de este punto.

 

En el marco de la misma, en la última Conferencia Internacional del Trabajo llevada a cabo en junio de este año, la Comisión de Expertos reiteró las observaciones formuladas básicamente respecto de integración del Consejo Superior Tripartito, niveles de negociación colectiva, negociación a nivel de empresa con sindicato de rama y en materia de vigencia de los convenios colectivos cuestionando la ultractividad de los mismos. En dicha instancia la Comisión instó al gobierno a tomar medidas legislativas que solucionaran las mismas antes del 1 de noviembre de 2019.

 

Mediante el proyecto de ley remitido al parlamento el 30 de octubre de 2019, el Poder Ejecutivo tiene la intención de cumplir (en el filo del plazo) con las observaciones formuladas en reiteradas oportunidades por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

 

Este proyecto se elabora luego de haberse llevado a cabo por parte del gobierno desde junio de 2019 a la fecha, una serie de negociaciones con los actores sociales involucrados en la negociación colectiva, a saber: sindicatos y gremiales empresariales, mas particularmente con la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay, la Cámara de Industrias del Uruguay y el Pit-Cnt, a los efectos de alcanzar los consensos requeridos por la OIT de modo de modificar la Ley 18.566 y subsanar así las observaciones formuladas.

 

Proyecto de Ley

 

Mediante el proyecto de ley presentado se modificarían los siguientes aspectos de la actual ley 18.566:

 

a) A los efectos de cumplir con el intercambio de información necesaria para facilitar el desarrollo normal de la negociación colectiva dispuesta por el artículo 4 de la actual ley (que sienta el principio de negociar de buena fé), se exige que las organizaciones sindicales destinatarias de las informaciones compartidas tengan personería jurídica reconocida por el organismo competente, a saber, el MEC.

 

Esta es una modificación importante, ya que ninguna norma previamente exigía a ningún efecto, que las organizaciones de trabajadores, sindicatos, debieran gestionar personería jurídica. De hecho, la mayoría de los sindicatos no cuentan con la misma. En caso de resultar aprobada la ley, a los efectos de obtener información del empleador o de la organización gremial empresarial que es contraparte de la misma, deberá contar con dicha personería jurídica o de lo contrario la información le podrá ser negada.

 

Esta modificación fue bien valorada por la Comisión de Expertos indicando que la misma “facilita la posibilidad de entablar acciones en responsabilidad en caso de violación del deber de confidencialidad.”

 

b) Se elimina la potestad al Consejo Superior Tripartito (conformado por representantes del Poder Ejecutivo, del sector de empleadores y del sector de trabajadores), de considerar y pronunciarse sobre cuestiones relacionadas con los niveles de negociación tripartita y bipartita.

 

En este sentido, el proyecto de cumple con el artículo 4 del CIT 98 que exige que la negociación colectiva en todos los ámbitos debe ser libre. En este punto se entendía que la injerencia del Consejo Superior Tripartito, ámbito que cuenta con representantes del Gobierno, en estos niveles de negociación era violatorio del principio de libre y voluntaria negociación.

 

c) Se modifica la redacción del artículo 14 de la ley de negociación colectiva, eliminando la frase final de dicho artículo que disponía que, en ausencia de presencia sindical en la empresa, la capacidad negociadora a los sindicatos de nivel superior.

 

Esto fue altamente objetado por las organizaciones empresariales en la medida que implicaba que en la práctica, si una empresa determinada deseaba realizar un convenio colectivo con sus trabajadores pero no contaba con un sindicato conformado en su seno, no podía hacerlo, al menos válidamente y bajo el amparo legal. Ello se entendía como un obstáculo para acordar acuerdos colectivos bipartitos de empresa, que recogieran beneficios y obligaciones para ambas partes.

 

Esta modificación entonces permite que en una empresa que no cuenta con sindicato propio, ni trabajadores afiliados a un sindicato de rama, se instaure un mecanismo de negociación bipartito y se arriben a acuerdos colectivos con representantes de los trabajadores designados a tales efectos.

 

d) Se elimina la ultraactividad automática de los convenios colectivos. En este sentido, la ley vigente a la fecha dispone que, si en los convenios colectivos no se pacta lo contrario, su contenido se mantendrá vigente aun luego de su fecha de vencimiento, hasta que un nuevo acuerdo lo sustituya expresamente.

 

El postulado de la Comisión de Expertos es que rija la más absoluta libertad de las partes para escoger la vigencia de las cláusulas del Convenio más allá de su vigencia si ello es lo que desea, indicando que puede existir “la ultractividad total, la ultractividad parcial, o bien un plazo para la extensión de la vigencia del convenio que permita su renegociación.”

 

e) Finalmente, el proyecto de ley aclara, conforme a lo que fuere solicitado la Comisión de Expertos, que el registro de publicación y registro de las resoluciones de los Consejos de Salarios y de los Convenios Colectivos, no importa requisito de homologación, autorización o aprobación por parte del Poder Ejecutivo del contenido del acuerdo.

 

Entendemos que los ajuste a la ley de negociación colectiva que propone el proyecto de ley, contempla algunos de los aspectos observados por la Comisión de Expertos y comprendidos dentro de la queja presentada por las cámaras empresariales ante la OIT.

 

No obstante ello, no alcanza a regular otros aspectos contenidos en la queja, tales como la competencia de los Consejos de Salarios en materia de ajustes a las remuneraciones que estén por encima de los mínimos por categoría y de condiciones de trabajo, lo que colide con el artículo 4to del CIT 98 el que a entender de la Comisión de Expertos “persigue la promoción de la negociación bipartita para la fijación de las condiciones de trabajo, por lo cual todo convenio colectivo sobre fijación de condiciones de empleo debería ser el fruto de un acuerdo entre los empleadores u organizaciones de empleadores, por una parte, y organizaciones de trabajadores, por otra.”

 

En este sentido en la exposición de motivos del proyecto de ley, el Poder Ejecutivo aclara que conforme a la normativa vigente, solo se pueden llegar a acuerdos sobre condiciones laborales y ajustes para los sobrelaudos (como se le conoce a las remuneraciones que están por arriba de los salarios mínimos por categoría) en caso de obtener el acuerdo de los representantes de trabajadores y empleadores, no teniendo la representación del Poder Ejecutivo participación en la resolución que adopten las partes en la materia. En este punto las organizaciones empresariales han indicado a la OIT que en la práctica, el rol del Poder Ejecutivo se asemeja más a una forma de arbitraje obligatorios sobre estos puntos que a un facilitador de la negociación colectiva sobre estos temas.

 

Conclusiones

 

Si bien como se comentaba el Poder Ejecutivo a través del proyecto de ley remitido al Parlamento cumple con la intimación realizada por el Comité de Expertos en la última Conferencia Internacional del Trabajo, donde el caso de Uruguay fue analizado en el plenario junto a 23 casos más de países denunciados por incumplimientos a normas internacionales del trabajo, no subsana en su totalidad las observaciones formuladas por la OIT, en el marco de la queja presentada por los sectores empresariales en el año 2009.

 

En dicho sentido, queda por el camino la observación formulada por el Comité de Libertad Sindical sobre el Decreto 145/005, que regula la ocupación de los lugares de trabajo. El Comité ha entendido que “el ejercicio del derecho de huelga y la ocupación del lugar del trabajo deben respetar la libertad de trabajo de los no huelguistas, así como el derecho de la dirección de la empresa de penetrar en las instalaciones de la misma”.

 

Estos derechos no se entienden respetados por la Comisión de Expertos en su tratamiento del caso en la Conferencia de la OIT habiendo instado al Gobierno a en consulta con los interlocutores sociales, a presentar un proyecto de ley al Parlamento que regule las ocupaciones de empresas en concordancia con el Convenio Internacional del Trabajo N 87.

 

Entendemos por tanto que de ser aprobado el proyecto se mejora el sistema de negociación colectiva alineándolo con los convenios internacionales ratificados por el país y brindando mayores garantías para el pleno desarrollo de la negociación colectiva bipartita por empresa, que estaba estancada en los últimos años en virtud de que la ley exigía en todo caso la existencia de un sindicato para negociar válidamente. Asimismo, la eliminación de la vigencia d ellos beneficios de un convenio más allá de su plazo de vigencia, podría incentivar la negociación de beneficios particulares, atendiendo a las circunstancias particulares que existen al momento de negociación que pueden ser más favorables para el otorgamiento de beneficios.

 

En términos generales resulta positivo el proyecto, sin perjuicio de que quedan asuntos importantes en el tintero que requieren de pronta resolución.

 

 

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