La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hizo lugar a la sanción prevista por el artículo 275 de la Ley de Contrato de Trabajo al considerar que la negativa total de los hechos formulada en los escritos de responde de las demandadas, sin explicar la realidad de los hechos, sumado al silencio frente a las intimaciones formuladas por el actor, fija una postura maliciosa tendiente a eludir obligaciones patronales.
En el marco de la causa "Stanganelli, Adrian Alejandro c/Codigo X S.A. y otros s/ despido", la parte demandada apeló el fallo de primera instancia agraviándose porque consideró que no se produjo prueba en contrario respecto de los hechos denunciados en la demanda.
Por otra parte, también se agravió de que no se haya encontrado prueba concreta alguna capaz de desvirtuar la presunción que emana del artículo 86 de la Ley 18.345, a la vez que cuestionó la base salarial que el sentenciante consideró aplicable al reclamo de autos.
Los jueces de la Sala VII señalaron en el presente caso “se tuvo a la demandada por incursa en la situación prevista en el art. 86 de la L.O. , por lo que de conformidad con la citada normativa, debe ser tenida por confesa sobre los hechos expuestos en la demanda, salvo prueba en contrario”.
El tribunal juzgó que “la manifestación formulada por la apelante en el sentido de que el juzgador debió ponderar respecto de cada hecho si medió prueba en contra carece de lógica, desde que la propia apelante no especifica cuáles son las pruebas que, a su entender lograrían desvirtuar tal presunción”.
Por otro lado, los camaristas entendieron que “debe ser confirmada la sentencia en cuanto fijó una base remuneratoria de $ 3.100, pues la propia apelante al presentar el agravio enumeró las pautas que el Sr. Juez "a-quo" había tomado en consideración para obtener dicha cifra, a saber: salario mínimo vital y móvil vigente a la época de la disolución, la índole de la actividad, las retribuciones corrientes a dicha época, las tareas realizadas y la jornada de trabajo denunciada”.
Por su parte, la actora se agravió por el rechazo de la responsabilidad solidaria del codemandado R. en el entendimiento de que este codemandado es el verdadero dueño del establecimiento con los alcances previstos en el artículo 14 de la Ley de Contrato de Trabajo.
La accionante sostuvo que el mencionado codemandado constituyó una sociedad de la cual se mantuvo al margen, con el único fin de que ante las irregularidades cometidas y "probadas" ninguna responsabilidad se le pudiera imputar.
Sin embargo, los magistrados también ratificaron lo resuelto en la instancia de grado en relación a este punto, tras ponderar que “la apelante no aclara cuáles han sido la irregularidades probadas y en cuanto a la calidad de dueño del codemandado, la declaración de O. no acredita en absoluto que verdaderamente haya sido el dueño ni aun en el caso que el codemandado se lo hubiera comentado a la testigo”.
A su vez, la parte actora apeló el rechazo de su reclamo fundado en el artículo 275 de la Ley de Contrato de Trabajo.
El voto mayoritario compuesto por los Dres. Néstor Miguel Rodríguez Brunengo y Estela Milagro Ferreirós explicaron que “la declaración de la temeridad y malicia respecto del comportamiento de las codemandadas se da en casos extremos, debiendo quedar el comportamiento malicioso y temerario debidamente configurado y dejar en el ánimo de quien debe aplicarla el convencimiento absoluto de que se ha actuado con dolo o culpa grave, pues de lo contrario, se puede afectar el principio constitucional de defensa en juicio”.
En el presente caso, dicho voto entendió que “la negativa total de los hechos formulada en los escritos de responde de las demandadas, sin explicar la realidad de los hechos, sumado al silencio frente a las intimaciones formuladas por el actor, fija una postura maliciosa tendiente a eludir obligaciones patronales”.
En base a ello, tales magistrados resolvieron en el fallo del 26 de junio del presente año, hacer lugar a la sanción prevista en el artículo 275 de la Ley de Contrato de Trabajo y se condene a las codemandadas a abonar a la actora en tal concepto cierta suma de dinero.
Por su parte, la Dra. Fontana disintió sobre este último punto respecto de las consecuencias de la aplicación del artículo 275 de la Ley de Contrato de Trabajo, al considerar que al ceñirse a la letra de dicho artículo, corresponde que se condene a la parte demandada a abonar un interés sobre el monto nominal de condena equivalente a una vez y media la tasa establecida en primera instancia.
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