Basándose en el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que la declaración de rehabilitación del fallido opera de pleno derecho al año de la fecha del decreto de quiebra en función de una interpretación literal de la Ley de Concursos y Quiebra, a la vez que el efecto de dicha resolución jurisdiccional revestirá un mero carácter declarativo y su efecto será retroactivo al día del vencimiento del plazo de inhabilitación.
En la causa “Guixa Hector Gustavo s/ quiebra”, el fallido apeló la decisión que decretó su rehabilitación respecto de los efectos personales de la quiebra y ordenó el levantamiento de su inhibición general de bienes a partir de la fecha de la resolución del 12.03. 2010.
La magistrada de primera instancia rechazó la requisitoria del fallido de que los efectos de la rehabilitación se produjeran de pleno derecho al año contado desde la fecha de la sentencia de quiebra, argumentando la juez que más allá de lo previsto por el artículo 236 de la Ley de Concursos y Quiebras, ello no predicaba sobre el carácter automático de la rehabilitación, toda vez que resultaría necesario, en forma previa, un breve trámite enderezado a comprobar que no medie causal para prorrogar la inhabilitación.
En su apelación, el fallido se quejó de que no se concediera su rehabilitación con efectos retroactivos al día en que se cumplió un año de la fecha del decreto de quiebra, invocando que la interpretación de negar efectos declarativos y retroactivos al decreto de rehabilitación se apartaría de los términos de la ley concursal y afectaría su posibilidad de heredar a su madre, de quien fue declarado único heredero por el simple hecho de no haber gestionado oportunamente su rehabilitación.
A su vez, el recurrente señaló que en la resolución apelada se citó un pronunciamiento de la Sala A en la causa “Barreiro, Ángel s/ quiebra”, el cual carecería de valor como precedente, por cuanto fue revocado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Al analizar el presente caso, los jueces que integran la Sala A resolvieron que “habida cuenta el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, más allá de mantener este Tribunal su criterio, se considera pertinente por razones de economía procesal asumir el temperamento sentado por la Corte en punto a que la declaración de rehabilitación opera de pleno derecho al año de la fecha del decreto de quiebra en función de una interpretación literal de la LCQ y que conforme la doctrina del Alto Tribunal, el efecto de dicha resolución jurisdiccional revestirá entonces un mero carácter declarativo y su efecto será retroactivo al día del vencimiento del plazo de inhabilitación”.
En base a ello, en la sentencia del 9 de junio pasado, los jueces concluyeron que “cabe acoger el planteo efectuado por el fallido y desde tal sesgo, corresponde rehabilitarlo con efecto retroactivo al día 6 de agosto de 2.002 (es decir al año del decreto falencial) y disponer el levantamiento de la inhibición general de bienes trabada en autos en su contra, dejándose constancia en los oficios a librarse que deberá mantenerse la inhibición respecto de los bienes adquiridos con anterioridad a dicha fecha”.
Por último, los jueces señalaron “en cuanto a la pretensión del recurrente relativa a que se levante su inhibición al sólo efecto de otorgar la escritura de dominio a favor de un tercero sobre un inmueble que perteneció a su madre, una vez que el sucesorio referido sea remitido al juzgado concursal, la juzgadora proveerá lo que fuere de menester contemplando para ello el sentido de este pronunciamiento”.
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