La Sala A, perteneciente a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, rechazó el recurso de apelación interpuesto por los socios de una empresa demandada con motivo de dejar sin efecto la concesión de un embargo por sumas líquidas. En la causa “Carreras Alberto Jaime c/Juarez Edgardo y otros s/ ordinario”, la actora solicitó la medida con motivo de asegurar una posible sentencia, en virtud de la falta de distribución de dividendos.
Apelaron los socios de la firma Retjunt S.R.L la decisión que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el accionante. En concordancia con admitir la cautelar, se ordenó a la sociedad coaccionada depositar el importe equivalente al porcentaje de las utilidades que podrían corresponderle al reclamante, previa caución real, a través un embargo sobre la firma.
Con la aclaración de que en el restringido ámbito cognocitivo del proceso cautelar, la magistrado de grado basó su decisión en la prueba de la verosimilitud del derecho alegado por el peticionante en virtud de que la decisión social de retener las utilidades generadas durante los años 2007/2008 sustentada sólo en la existencia de una crisis económica mundial y nacional no estaría justificada en los términos de los arts. 66, inc.3, y 70 LSC.
Señaló que dicho plexo normativo exige razones fundadas, explicadas clara y circunstanciadamente para constituir reservas en base a utilidades generadas. Por otra parte, señaló que el recaudo del peligro en la demora estaría configurado, ello ante la posibilidad de que las sumas involucradas pudieran perderse a causa del riesgo empresario inherente a la actividad comercial de la sociedad.
Es así que los demandados apelaron el decisorio, e indicaron que la magistrada de grado había atribuido con falta de fundamento la verosimilitud del derecho a las afirmaciones de su contrario. Adujeron además la inexistencia del peligro en la demora y la insuficiencia de la caución real fijada en la decisión en crisis.
Arriba la causa al tribunal de alzada, el mismo indicaría que confirmaría la sentencia. El primer argumento sería que a la luz de los arts. 66, inc.3, y 70 LSC, los codemandados no habrían fundado la decisión de retener sumas, por lo tanto se acreditaría la verosimilitud de la cautelar. Respecto del peligro en la demora, manifestaron los vocales que sería correcto asegurar la sentencia, en función de la posibilidad de que no se conserven las sumas.
Finalmente, respecto del planteo que no sería suficiente la contracautela en virtud de las sumas embargadas, señalaron los magistrados que sin desmedro de lo provisorio de toda decisión sobre una cautelar, los accionados no habrían probado la insuficiencia de la caución en la actualidad por lo que su alegación quedaría sin adecuado sustento fáctico. Seguido lo cual, señalaron que confirmarían la decisión, tal como habían adelantado.
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