Admiten que la viuda del trabajador fallecido y su hijo menor tienen derecho a mantener su afiliación a la obra social de origen

Al revocar la sentencia que declaró extinguido el vínculo entre la actora y la obra social demandada a raíz del fallecimiento de su cónyuge, el cual era trabajador afiliado titular, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 10, inc. a) de la ley 23660, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que la viuda del trabajador fallecido y su hijo menor tienen derecho a mantener su afiliación a la obra social de origen.

 

En los autos caratulados “M. M. O. y otro c/ Unión Personal s/ amparo”, la Sala II de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal revocó la sentencia de primera instancia que, al admitir la presente acción de amparo, había emplazado a la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación, a restablecer la afiliación de la Sra. M. O. M. como beneficiaria jubilada.

 

Dicho tribunal tuvo en cuenta que al fallecer su cónyuge, trabajador afiliado titular de la OSUPCN, la Sra. M. accedió a adherirse al plan de salud privado organizado por la demandada, aclarando que el presente caso difiere de otros resueltos por la Sala, que versaron sobre beneficiarios titulares aspirantes a conservar su condición de tales luego de finalizada la etapa laboral activa y de obtenida la jubilación ordinaria.

 

La mencionada Sala sostuvo que en el presente caso el vínculo con la obra social se extinguió con la muerte del esposo, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 10, inc. a), de la ley 23.660, considerando que la viuda sólo contaba con la posibilidad de establecer una nueva relación de tipo contractual con la obra social, lo que así hizo.

 

Ante el recurso extraordinario presentado por la actora, la Procuradora Fiscal subrogante sostuvo en su dictamen, la cual adhirió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, destacó que “el fallo reconoce en forma expresa que, primigeniamente, la afiliación de la amparista a la OSUPCN encuadró en el art. 9, inc. a), de la ley 23.660 (grupo familiar primario)”.

 

Sin embargo, el dictamen remarcar que la sentencia recurrida “aplica el art.10 de ese mismo estatuto, pero lo hace exclusivamente para limitar la obligatoriedad de la cobertura por el plazo de tres meses desde el fallecimiento del cónyuge, con total abstracción de la previsión contenida en su inciso h), que determina categóricamente:" "[e]n caso de muerte del trabajador, los integrantes de su grupo familiar primario mantendrán el carácter de beneficiarios, por el plazo y en las condiciones del inc. a) de este artículo”.

 

La Procuradora sostuvo que “aplica el art.10 de ese mismo estatuto, pero lo hace exclusivamente para limitar la obligatoriedad de la cobertura por el plazo de tres meses desde el fallecimiento del cónyuge, con total abstracción de la previsión contenida en su inciso h), que determina categóricamente:" "[e]n caso de muerte del trabajador, los integrantes de su grupo familiar primario mantendrán el carácter de beneficiarios, por el plazo y en las condiciones del inc. a) de este artículo”, destacando que “la Sala no explica -como debía hacerlo- por qué ha pasado por alto esa directiva de fuente legal, relevante en la solución del diferendo, máxime, cuando la viabilidad. de la permanencia, frente al deceso del trabajador, constituye una pauta arraigada en la estructura de la seguridad social nacional, presente en diversas etapas de su evolución (v.gr., en el art. 3°, último párrafo, de la ley 18.610, y en el art. 8°, inc. h, de la ley 22.269)”.

 

Por otro lado, del dictamen de la Procuradora Fiscal Subrogante, a cuyos fundamentos la Corte remite, surge que “al iniciarse la secuencia de acontecimientos que generan la contienda, la Sra. M. manifestó su intención de mantener la cobertura de OSUPCN, en tanto integrante del grupo familiar primario de un afiliado titular fallecido, designio que no se llevó a efecto por la actitud asumida por la obra social”.

 

En este marco, la Procuradora explicó que “en aquel momento, hubiese correspondido activar el mecanismo del art. 10, inc. h), de la ley 23.660 y que, en ese marco legal, la cónyuge supérstite debería haber obtenido una respuesta positiva a su requerimiento de cobertura asistencial”, a raíz de lo cual “la mera adscripción al plan privado "Accord Salud" resulta insuficiente para presumir una renuncia efectiva de la viuda al servicio de salud que la amparaba a ella y a su hijo -a la sazón menor de edad-, desde que la voluntad inicial exteriorizada por aquélla se vio desvirtuada por la actuación de la propia demandada”.

 

Por último, el dictamen al cual adhirió el Máximo Tribunal al dejar sin efecto el fallo de Cámara, destaca que “aun en el supuesto de entender que la actora adquirió la calidad de beneficiaria titular del sistema y cesó en el derecho que ejercía en los términos del mencionado inc. h), a partir del reconocimiento de la pensión (v. arts. 8, inc. b, y 10, inc. h, de la ley 23.660), lo cierto es que ella habría quedado comprendida en el esquema del art. 16 de la ley 19.032, que mantiene la afiliación a las obras sociales de procedencia, salvo que el interesado opte por pasar a la esfera del INSSJP, extremo que en la especie no ha sucedido”.

 

Debido a que “la negativa al restablecimiento de la afiliación de la amparista como beneficiaria de la obra social no tiene asidero en las normas que contemplan los datos fácticos de autos, ni encuentra sustento en el marco regulatorio respectivo”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió en el fallo del 11 de marzo del presente año, declarar admisible el recurso extraordinario y revocó la sentencia apelada.

 

 

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