En la causa “Gómez, Aida Fernanda c/ Jorquera, Ayala Paola Andrea y otro s/ Tercería de mejor derecho”, fue apelada la resolución a través de la cual se admitió el incidente de tercería invocado por la Sra. A. F. G.
Cabe mencionar que en el presente caso se presentó la incidentista manifestando que con fecha 16 de julio de 2007 suscribió un boleto de compraventa con M. C. F., respecto de cierto inmueble, abonándose a la fecha del boleto una suma de dinero y los montos restantes en 90 cuotas mensuales y consecutivas, las que se encontrarían canceladas a la fecha de la promoción de esta acción.
Los jueces que integran la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil consideraron que “las quejas articuladas con relación a la fecha cierta que se atribuye al documento no tendrán andamiaje”, mientras que “el argumento ensayado por el recurrente en torno a la falta de legalización de la firma a los fines aquí perseguidos resulta irrelevante en tanto la pieza no ha sido redargüida de falso y además la certificación efectuada ante el escribano, que deja constancia en el libro de requerimiento, otorga fecha cierta al instrumento en el día en que el notario extendió el acta en el respectivo libro”.
Por otro lado, los Dres. Patricia Barbieri, Liliana E. Abreut de Begher y Víctor Liberman sostuvieron que “tampoco prosperará la observación en derredor de la supuesta carencia de publicidad registral y la falta de pago del 25% del precio pactado, antes de la traba del embargo cuyo levantamiento se intenta”, dado que “como se desprende del boleto respectivo, a la fecha de su firma la adquirente, contrariamente a lo sostenido por el apelante, había abonado el 30% del valor del precio de compra, tal como lo exigía el artículo 1185 bis del Código Civil entonces vigente”.
Tras ponderar “el reconocimiento formulado por la vendedora con relación a la venta realizada, el pago total del precio por parte de la compradora y su obligación de escriturar”, la mencionada Sala concluyó el pasado 5 de septiembre, que resulta “procedente la tercería intentada sobre la base de un boleto de compraventa por el amparo que le confiere el art. 1185 bis CC, pues resulta oponible al acreedor embargante en un proceso ejecutivo, en tanto queden acreditados los extremos exigidos por dicha norma legal y el crédito del comprador sea anterior al embargante””, rechazando el recurso de apelación presentado.
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