Admiten la revisión por la vía de la denominada revocatoria “in extremis” ante la comisión de un error judicial material que acarrea injusticias notorias en fallos interlocutorios

En la causa “Alonso, Gloria c/ Ramos, Adriana Norma s/ Ejecución hipotecaria”, la parte demandada argumentó que su parte ha presentado en autos el recurso extraordinario en formato papel el 23/11/15 por ante la mesa de entradas de la Sala J y que en la misma fecha digitalizó y adjuntó al sistema informático, copia digital de dicho escrito por ante la instancia de grado, “por error involuntario de tipo formal”. También manifiesta que en el sistema informático Lex 100 dicha digitalización figura como “Enviado Borrado por el Juzgado”.

 

Las magistradas que integran la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “como es sabido, en principio, lo resuelto por el tribunal de segunda instancia no es susceptible de recurso alguno desde que el agotamiento de la jurisdicción tienen carácter definitivo”, agregando a ello que “la moderna doctrina ha venido pregonando la necesidad de encontrar “antídotos” para situaciones en que se constaten notables injusticias y que, en tal sentido, se orienta el criterio jurisprudencial actual, que ha ido más allá del límite de las providencias simples, confiriendo también otras vías para atacar la corrección de errores graves en los pronunciamientos de alzada”.

 

Dicho tribunal recordó que “frente a la necesidad de enmendar trascendentes y notorios errores de hecho, derivados de la comisión de un error judicial material, que acarrean injusticias notarias en los fallos interlocutorios que deciden artículo, excepcional y restrictivamente, ha aceptado su reexamen por la vía de la denominada revocatoria “in extremis””.

 

Siguiendo tales premisas, las Dras. Marta Mattera, Zulema Wilde y Beatriz Verón entendieron que en el presente caso “deben atenderse los argumentos que sustentan la pretensión de la demandada, a poco de advertirse que, conforme la constancia de visualización acompañada a fs. 452, el peticionante ha dado cumplimiento con la digitalización prevista en la Acordada 11/14 de la C.S.J.N., aún cuando aquella haya sido dirigida al Juzgado de trámite y no pueda ello ser visualizado en el sistema informático de alzada”.

 

Las magistradas consideraron que “más allá del error incurrido por el presentante no puede violentarse el principio de seguridad jurídica, pues constituye una de las bases principales de sustentación de nuestro ordenamiento, cuya tutela innegable compete a los jueces”.

 

En la resolución dictada el 13 de septiembre del presente año, la mencionada Sala puntualizó que “el servicio de Administración de Justicia impone, para lograr sus altos objetivos, una interpretación dinámica y funcional acerca de cómo debe desenvolverse, imponiendo conciliar la potestad judicial de aportar la verdad al proceso, siendo su ejercicio amplio e independiente de la actividad que hayan podido cumplir u omitir las partes, con las únicas limitaciones que vinculan al juzgador de no suplir la negligencia de los profesionales, ni exceder los parámetros en que quedó trabada la contienda, pues ha de respetar el principio de congruencia” (cfr. Morello, Prueba, incongruencia, defensa en juicio ( el respeto de los hechos) pág. 81, VI)”.

 

En base a lo expuesto, y al concluir que “asiste razón al presentante y debe hacerse mérito de las notas electrónicas dejadas los días 23/08/16, 26/08/16, 30/08/16 y 06/09/16, y que emergen de la compulsa del sistema informático de referencia, así como que se ha procedido a digitalizar el recurso extraordinario que fuera presentado el 23/11/15, dando así acabado cumplimiento a la Acordada N° 11/14.-“, la mencionada Sala resolvió hacer lugar al planteo efectuado por la demandada y tener por cumplido el recaudo de digitalización requerido.

 

 

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