Admiten cancelar deuda por pacto de cuota litis celebrado en moneda extranjera con la cantidad de pesos necesarios para adquirir esa suma en el mercado oficial de cambios

Tras ponderar que el demandado no posee la cantidad adeudada de moneda extranjera y no fue autorizado por AFIP para cambiar el dinero requerido, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil admitió la pretensión del demandado  de cancelar el crédito en dólares estadounidenses de las letradas correspondiente al convenio que éstas suscribieran con la parte actora, en pesos a la cotización vigente en el mercado oficial de cambios.

 

En el marco de la causa "T., M. L. c. F., G. A. s/ Medidas precautorias – art. 233 del Código Civil", el demandado F. apeló la resolución de primera instancia mediante la cual el juez de grado desestimó la pretensión de cancelar el crédito en dólares de las Dras. M. E. D. de G. y M. V. D. de P. correspondiente al convenio que éstas suscribieran con su ex cliente, la actora T., en pesos a la cotización vigente en el mercado oficial de cambios.

 

Cabe remarcar que en el presente caso no es materia de controversia que el 27 enero de 2014 se dictó la comunicación A-5526 del Banco Central de la República Argentina que flexibilizó el régimen de restricciones a la adquisición de moneda extranjera que impusiera la anterior comunicación A-5318, vigente desde el 6 de julio de 2012 y que suspendió la vigencia de las normas contenidas en el punto 4.2. del anexo a la anterior comunicación A-523.

 

Luego de señalar que no posee la mentada moneda extranjera, el apelante argumentó que se encuentra imposibilitado de adquirir la suma de U$S 16.600, para lo cual acompañó constancias de las que surge que en septiembre de 2014 la aludida entidad fiscal tan solo le autorizó la adquisición de dólares estadounidenses por la suma de $ 13.124,57.

 

Los jueces que integran la Sala I consideraron que “al no haberse cuestionado la constitucionalidad de dicha normativa, y no existiendo razones para prescindir de su aplicación, cabe concluir en que la obligación reclamada por las Dras. D. se ha tornado de imposible cumplimiento, al menos por parte del demandado F., que asumió su pago y que, según sostuvo, no posee la mentada cantidad adeudada de moneda extranjera”.

 

Los camaristas entendieron que no obsta a ello “la circunstancia de que al momento en que se suscribió el acuerdo de disolución de la sociedad conyugal, ya regían las mentadas restricciones, pues en definitiva la causa de la obligación que aquí se trata no es ese convenio -celebrado entre las partes- sino el de honorarios -celebrado entre las Dras. D. y la actora T.-, firmado en agosto de 2004, es decir, cuando aun no regían tales restricciones”.

 

Al admitir el recurso de apelación interpuesto, los Dres. Castro, Ubiedo y Molteni resolvieron que “el demandado F. pueda cancelar el crédito de las Dras. D. entregando la cantidad de pesos necesarios para adquirir, en el mercado oficial de cambios, la suma de dólares estadounidenses adeudada, ya que si bien no se ignora la existencia de un mercado informal en el que sería posible obtener dólares estadounidenses por un importe muy superior al que resulta de la cotización oficial, la falta de intervención oficial en la determinación de ese valor impide considerarlo como pauta válida a los efectos que aquí interesan, máxime si tampoco existe una fuente de divulgación única habida cuenta la distinta cotización que informan los medios al referirse a ese mercado "paralelo" o "informal"” , revocando de este modo la resolución recurrida.

 

A ello, el tribunal añadió que “no hay posibilidad de recurrir a una pauta distinta ni de prescindir de la fijada por el propio Estado para determinar el valor del dólar estadounidense al regular el mercado de cambios en materia de compras de moneda extranjera por parte del sector privado”.

 

Con relación a los honorarios de la escribana, la mencionada Sala juzgó que no puede perderse de vista que el juez de grado fijó la retribución de la escribana inventariadora en dólares estadounidenses, lo que motivó las críticas de las partes.

 

Con relación a este punto, los magistrados recordaron que dicho tribunal resolvió “con anterioridad (expte. n° 99.490/ 2007 del 22 de marzo de 2013, in re, "Beer, Marcelo Ariel c. Mazzitelli, Stella Maris s/ Cobro de sumas de dinero"), bien que refiriéndose a la retribución de profesionales abogados, que resulta improcedente la fijación de honorarios en moneda que no tiene curso legal en la República”. En tal sentido, agregó que “lo hizo señalando que la ley 21.839 alude a la unidad monetaria nacional de curso legal "peso", y este mismo parámetro resulta aplicable al caso, sobre todo si se tiene en cuenta que la misma referencia a la moneda nacional se encuentra en diversos artículos del decreto 1208/1987, y que la estimación de valores efectuada por la escribana M. D. S. fue expresada en moneda nacional, no habiendo ninguna razón, por lo demás, para "dolarizar" dicho importe”.

 

En la sentencia del 30 de abril del presente año, los jueces entendieron que “tampoco corresponde recurrir, como método para la determinación de los honorarios en cuestión, al monto convenido por la actora con sus anteriores abogadas”, debido a que “se trata éste de un acuerdo al que la escribana S. ha sido ajena y que tuvo por objeto compensar tareas diferentes a la realizada por esta última profesional”, por lo que no existe “posibilidad de considerar como integrantes de la base bienes ajenos a la específica labor encomendada a la notaria, actividad ésta que se limitó a los bienes existentes en el estudio jurídico del demandado”.

 

Tras remarcar que “gran parte de los bienes inventariados consisten en carpetas de juicios, que fueron únicamente individualizadas por la respectiva carátula, sin conocerse si el juicio ha sido efectivamente iniciado, cuál ha sido la suerte del reclamo, si el demandado tuvo alguna participación en él, etc…”, la nombrada Sala resolvió que “en estos términos no es posible considerar una base cierta a partir de la cual puedan determinarse los honorarios en cuestión, agregando que “pareciera que el método más justo y apropiado para determinar la retribución de la tarea desarrollada por la escribana S. pasa por considerar las pautas que para los profesionales abogados sienta el artículo 6 de la ley 21.839”.

 

 

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