Al considerar injustificado el despido dispuesto ante la ausencia de contemporaneidad entre la injuria imputada al trabajador y la fecha de comunicación del despido, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo remarcó que no es posible acumular faltas que por sí solas ameritan sanciones de tipo menor.
En los autos caratulados "A. L. A. A. c. Arcos Dorados Argentina S.A. s. despido", la magistrada de primera instancia si bien tuvo por acreditado el hecho denunciado por la empleadora en la carta rescisoria estimó que la decisión rupturista careció de la necesaria contemporaneidad y proporcionalidad exigida por la Ley de Contrato de Trabajo.
Asimismo, sostuvo que la sociedad demandada omitió el recaudo formal de una previa intimación y, en consecuencia, juzgó improcedente el despido con el que la empleadora puso fin a la relación.
La sentencia de grado fue apelada por la demandada, quien alegó que el hecho motivador del despido, consistente en una agresión verbal y física a un compañero de trabajo, se encontraba debidamente acreditado y constituye injuria suficiente que imposibilitaba la prosecución de la relación de trabajo.
Ante los agravios expuestos por la recurrente, la Sala VIII explicó que “el incumplimiento invocado como justa causa de denuncia del contrato de trabajo debe ser de tal gravedad que imposibilite la continuación de la relación, o más precisamente, habilite al contratante a denunciarla, por haber lesionado irreparablemente las bases del negocio o haber tornado inequitativo exigirle que continúe observándolo (artículo 242 de la L.C.T.)”.
El tribunal sostuvo que de esa definición deriva la exigencia de la razonable contemporaneidad entre el incumplimiento y la denuncia, remarcando que “quien consiente el paso del tiempo sin reaccionar adecuadamente, demuestra, con su comportamiento -que, por ser concluyente, adquiere eficacia de declaración- que el o los incumplimientos alegados no obstaban a la subsistencia del contrato (degradación de la justa causa de denuncia)”.
En este marco conceptual, los Dres. Luis Alberto Catardo y Víctor Arturo Pesino señalaron con relación al presente caso que “la empleadora notificó el despido 25 días después de ocurrido el hecho denunciado en la carta rescisoria”, por lo que “debió existir contemporaneidad entre la presunta injuria y el despido”.
Por otro lado, el tribunal aclaró que “no es posible acumular faltas que por sí solas ameritan sanciones de tipo menor”, es decir que “no significa necesariamente que el despido fuera la única reacción posible frente a esas circunstancias”.
Al confirmar la sentencia recurrida, la mencionada Sala concluyó que “una de las notas que la doctrina y la práctica judicial indican como requisitos de la procedencia del ejercicio del poder disciplinario, la contemporaneidad, entre el incumplimiento y la sanción, no se dio en el presente caso”.
En la sentencia dictada el 5 de junio del corriente año, los jueces puntualizaron que “al empleador, quien en virtud de los poderes jerárquicos otorgados en la empresa y que emergen de las facultades de dirección y organización (artículos 64 y 65 de la L.C.T.) y como contrapartida de los deberes de diligencia y obediencia del trabajador (artículos 84 a 86 de la L.C.T.), el ordenamiento jurídico le otorga la potestad de corregir los incumplimientos contractuales y faltas que cometa el trabajador a través de sanciones previstas en la ley (artículo 67 de la L.C.T.)”, de lo cual se deriva que “contaba con la posibilidad de intimar de manera inmediata al trabajador para que cesara en una conducta que podía afectar al funcionamiento de toda la empresa, pero omitió tal decisión”.
Por último, los magistrados rechazaron lo expuesto por la recurrente, en relación a que tuvo lugar una investigación del caso, para justificar que despidió al trabajador casi un mes después de ocurrido el hecho imputado, concluyendo que “la duración de aquélla no resulta razonable de acuerdo al hecho investigado”.
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