La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó que el allanamiento supone vencimiento por admisión de la pretensión contraria y sólo circunstancias de excepción permiten modificar la carga de las costas que deberían recaer sobre el vencido.
En el marco de la causa “Rochistein, Jacobo David c/ Consorcio de Propietarios Avenida Santa Fé 2440/60 y otros s/ Daños y perjuicios”, la parte actora presentó recurso de apelación contra la resolución que le impuso las costas por la incidencia resuelta, tras considerar que su conducta motivó la presentación por parte del consorcio demandado, quien debió practicar una nueva liquidación.
La recurrente alegó que sólo se produjo un error respecto a la fecha inicial del cómputo de los intereses, señalando que a la demandada le hubiera bastado con indicar el error sin necesidad de practicar una nueva liquidación como lo hizo, considerando que el inmediato reconocimiento del yerro incurrido permite considerarlo como causal eximente de cargar con las costas.
Los magistrados de la Sala B explicaron que “las costas son los gastos que las partes se ven obligadas a efectuar como consecuencia directa de la sustanciación del proceso”, agregando que “su imposición no reviste carácter de sanción sino que procura evitar que las erogaciones que la parte vencedora debió realizar para obtener el reconocimiento de su derecho se traduzcan en una disminución del mismo”, puntualizando que “en esta materia nuestro ordenamiento procesal adhiere al principio general de la imposición por el hecho objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe con que la parte vencida haya podido actuar durante la sustanciación del pleito”.
Por otro lado, los camaristas precisaron que “este principio sustentado precedentemente sólo puede ser dejado de lado cuando el juez, basado en el prudente arbitrio judicial, considera que la cuestión puede encuadrarse en alguno de los supuestos de excepción, encontrando mérito para ello”, dejando en claro que “la sola creencia subjetiva del litigante de la razón probable para litigar, no es por sí suficiente para eximir del pago de las costas del juicio perdidoso, pues es indudable que -salvo hipótesis de actitudes maliciosas- todo aquel que somete una cuestión a los tribunales de justicia es porque cree tener la razón de su parte, mas ello no lo exime del pago de los gastos del contrario si el resultado del juicio no le es favorable”.
Tras señalar que “sólo es admisible aplicar este arbitrio de eximición frente a las características peculiares y dificultades del asunto, cuando la justificación para litigar se encuentra avalada por elementos objetivos de apreciación que sean convincentes acerca de la duda razonable que el conflicto poseía”, los Dres. Mauricio Luis Mizrahi, Claudio Ramos Feijoó y Roberto Parrilli recordaron que “el art. 70 del ordenamiento legal citado establece que no se impondrán costas al vencido cuando hubiere reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación”.
Con relación al caso bajo análisis, el tribunal ponderó que “cuando le corren traslado al accionante de la impugnación y nueva liquidación practicada, la misma se allana considerando que resulta de aplicación al caso las disposiciones contenidas en el art. 70 del Código Procesal, solicitando su eximición”.
En el fallo dictado el 13 de octubre del presente año, la mencionada Sala explicó que “la exención de costas que contempla la ley para quien se allana debe ser interpretado con sentido estricto, en razón de su excepcionalidad”, resolviendo que “el allanamiento supone vencimiento por admisión de la pretensión contraria y sólo circunstancias de excepción permiten modificar la carga de las costas que deberían recaer sobre el vencido”, sobre todo cuando “el señor Juez de grado aprobó la liquidación practicada por la parte demandada”.
Como consecuencia de lo expuesto, los jueces decidieron confirmar la resolución recurrida, al concluir que “no se han dado las circunstancias de excepción que justificarían eximir a la actora del pago de las costas dado que con su accionar ha dado lugar a la actividad desplegada por la parte demandada”.
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