Acciones de clase y daño punitivo: primera condena judicial en el país

Por Matías Ferrari

 

Desde hace años, quienes litigamos acciones de clase que incluyen pretensiones de daño punitivo (prácticamente el 100% de los casos), nos preguntábamos cómo conciliaría la Justicia la lógica de la acción de clase junto con la multa civil. Finalmente, el momento de una respuesta judicial llegó.

 

En la causa “Consumidores Financieros Asoc. Civil p/ su Defensa c/ Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario” de trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nro. 6, se dictó la primera condena judicial que incluyó daño punitivo en un proceso colectivo de consumidores.

 

Reseñamos brevemente el caso. La asociación de consumidores actora había cuestionado la práctica de la aseguradora demandada (y del resto de la industria dado que existen decenas de demandas idénticas) mediante la cual, al liquidar el siniestro, la compañía de seguros cobraba la totalidad de la carga financiera de la prima cuando, en rigor, esa carga financiera estaba anualizada y el siniestro tenía lugar antes del transcurso del año.

 

En otras palabras, la actora planteaba que el consumidor no debía pagar el financiamiento por todo el año dado que, ante el evento del siniestro, ese financiamiento de la prima anual (pero cuotificada en 12 pagos mensuales) no se devengaba en su totalidad.

 

En consecuencia, la pretensión principal estaba dada por el pedido de reintegro masivo de la carga financiera cobrada sin causa, en la visión de la asociación actora.

 

La Jueza que intervino en el caso condenó a reintegrar a los consumidores afectados la carga financiera en cuestión.

 

En lo que hace al daño punitivo, la Magistrada tenía distintas alternativas: (i) considerar que la práctica comercial no calificaba para una sanción de multa civil bajo el art. 52 bis de la ley 24.240 (“LDC”), (ii) disponer el daño punitivo por un monto total (por ej. $1MM), o (iii) ordenar que se devolvieran tantas veces por daño punitivo como sumas de dinero se reintegraran individualmente a cada consumidor. La opción elegida fue esta última.

 

De tal manera, la Jueza dispuso que se devolviera en concepto de daño punitivo la misma suma que cada consumidor debía recibir en virtud de haberse admitido la pretensión principal. Es decir, si el consumidor debe recibir cinco pesos en concepto de devolución por la pretensión principal, deberá recibir otros cinco pesos en concepto de daño punitivo.

 

La procedencia de la sanción del art. 52 bis de la LDC tuvo los siguientes fundamentos conforme el fallo:

 

(i) Existió un “fuerte reproche de tipo subjetivo en la conducta de la aseguradora” en tanto se advierte “un grave desinterés por los derechos e intereses de los consumidores de seguros”.

 

(ii) Se trató de una práctica comercial “constante, habitual y generalizada, que le generó un enriquecimiento a la compañía aseguradora”.

 

(iii) Hubo violación del deber de información de gravedad suficiente “por cuanto implicó un obrar contrario a la buena fe por parte de la demandada”.

 

(iv) La demandada es una compañía con pleno conocimiento de su actividad y profesional en la prestación de un servicio masivo.

 

Respecto de la cuantificación del daño punitivo, recordemos que una cuestión no clarificada hasta el momento era la de si, en una acción de clase, el tope de $5MM del art. 52 bis de la LDC (en rigor, el del art. 47, ap. b aplicable por remisión) debía ser considerado y eventualmente dispuesto por cada consumidor afectado (amplificando así enormemente su potencial) o si, por el contrario, correspondía aplicar una única sanción civil para todo el colectivo de consumidores involucrado.

 

En la sentencia que comentamos, es claro que la alternativa elegida fue la última de las dos. Así, se dispuso que el doble del reintegro a los consumidores por daño punitivo tiene como límite la suma establecida en el art. 47 de la LDC.

 

Por último, señalamos que el fallo no se encuentra firme y será la Sala C de la Cámara Comercial quien tendrá seguidamente la palabra para definir la suerte del caso.

 

 

Cerolini & Ferrari Abogados
Ver Perfil

Artículos

El Pro Bono en Marval O'Farrell Mairal
Marval O’Farrell Mairal
detrás del traje
Martín Chindamo
De CEROLINI & FERRARI ABOGADOS
Nos apoyan