Por Silvina Martinez
El 19 de junio de 2013, la justicia en lo contencioso administrativo admitió el amparo presentado por el titular del bloque de diputados radicales Ricardo Gil Lavedra, con el patrocinio de la Asociación de los Derechos Civiles (ADC), alegando el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, de acuerdo al decreto 1172/2003, luego de que la IGJ no respondiera sus pedidos de informes; ordenando hacer lugar al pedido de informes, exigiendo la entrega de la información en un plazo de 10 días.
Así, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala V concluyó que la IGJ no puede imponer ninguna condición para entregar información sobre las sociedades registradas bajo su órbita ni mucho menos exigir un "interés legítimo" para acceder a esos datos. "No se necesita ningún requisito especial para que una persona, sea cual fuere su calidad, pueda solicitar, acceder y recibir información, como así tampoco existe impedimento alguno para ello", concluyeron, en un fallo unánime, los camaristas Jorge Alemany, Guillermo Treacy y Pablo Gallegos Fedriani.
En primera instancia, sin embargo, el juez Esteban Furnari rechazó su pedido por considerar que los amparistas no se encontraban legitimados para reclamar información y no resultaba la vía adecuada la acción de amparo. Esta sentencia fue revocada, sosteniendo que cada ciudadano -sin importar su condición- tiene derecho a estar informado y obtener la información contenida en los documentos y registros públicos.
Cada ciudadano, sin importar su condición, agrega el fallo, tiene derecho a estar informado y obtener la información contenida en los documentos y registros públicos, constituyendo la omisión de brindar esa información una lesión al derecho al acceso a la información pública o interés propio que legitima al solicitante de iniciar una acción judicial.
El principio de publicidad de los actos de gobierno constituye uno de los pilares fundamentales de todo gobierno republicano. Este derecho ha sido reconocido por la Corte Suprema como derecho de naturaleza social, que garantiza a toda persona el conocimiento y la participación en todo lo que se relaciona con los procesos políticos, gubernamentales y administrativos. En tal sentido, el artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, consagra el derecho de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recepta la libertad de buscar recibir y difundir informaciones, pudiendo hallarse sujeta a restricciones que deberán estar expresamente fijadas por ley en pos de la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
El decreto 1172/03 procura asegurar que las acciones de las autoridades públicas queden sujetas al escrutinio público, reconociéndose así el principio básico de que la democracia no podría funcionar si los ciudadanos no pudieran conocer de qué manera actúa su gobierno. Con esa finalidad, se reconoce a cualquier ciudadano el derecho a peticionar información pública.
Así, el mencionado decreto establece que toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado. La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación del requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria. Debe garantizar el respeto de los principios de igualdad, publicidad, celeridad, informalidad y gratuidad.
Prescribe, además, que los sujetos en cuyo poder obre la información deben prever su adecuada organización, sistematización y disponibilidad, asegurando un amplio y fácil acceso. La información debe ser provista sin otras condiciones más que las expresamente establecidas en el decreto 1172/03. Asimismo deben generar, actualizar y dar a conocer información básica, con el suficiente detalle para su individualización, a fin de orientar al público en el ejercicio de su derecho.
Cabe recordar que la Inspección General de Justicia dictó en fecha 8/6/2012 la circular N° 1/12 mediante la cual dispuso que el Organismo debe controlar que la información a ceder sea exacta y actualizada para la finalidad a la que se destinarán y en particular, considerar la finalidad a la que están destinados y que el interés legítimo ha de ser acorde a la finalidad del tratamiento. Ello sobre la base del Dictamen N° 007/2012 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales.
Posteriormente, el 13/6/2012, se dictó la Circular I.G.J. nº 4/12 por la cual se intentó reglamentar el acceso a la información obrante en el Registro Público de Comercio, al sostenerse que “debe tenerse en cuenta que la información contenida en todo acto jurídico inscripto ante el Registro Público de Comercio y por ende oponible frente a terceros (conf ley 19550 de sociedades comerciales), forma parte de un banco de datos personales, encontrándose alcanzada por la ley de protección de datos personales…es por todo lo expuesto y como fuera informado mediante Circular N° 1/12 de fecha 8 de junio del corriente, que no corresponde el ingreso de trámite alguno sin haberse acreditado existencia de un interés legítimo por parte del solicitante”
Ahora bien, diversas normas específicas relativas a la función que desempeña el Registro Público de Comercio en lo que se refiere a la publicidad de todos los actos inscriptos en él, dejan en claro el carácter público de las actuaciones, tales como el artículo 9 de la ley 19550, que establece que en los Registros, ordenada la inscripción, se formará un legajo para cada sociedad, con los duplicados de las diversas tomas de razón y demás documentación relativa a la misma, cuya consulta será pública; el decreto N°1493/82 reglamentario de la ley Orgánica de la Inspección General de Justicia N° 22315 el cual prescribe que las actuaciones obrantes en la Inspección General de Justicia, revisten carácter público y estarán a la libre consulta de los interesados, conforme la reglamentación que dicte el organismo y el artículo 3° de la ley N° 26047 cuando se refiere a los Registros Nacionales y la consulta pública a los mismos sin necesidad de acreditar interés.
La doctrina es unánime en reconocer el derecho a la información a cualquier ciudadano al Registro Público de Comercio. En este sentido, el Dr. Daniel Vitolo expresa que el registro mercantil es un instrumento de publicidad legal, de forma que los hechos y actos inscriptos en el supone que son conocidos por todos. En coincidencia el Dr. Zavala Rodríguez expresó que El Registro Público de Comercio es una oficina en la cual la ley impone la inscripción de ciertos y determinados documentos, con el objetivo de brindar a los terceros la posibilidad de su conocimiento, ante la evidente necesidad de dar una buena y amplia publicidad a los actos y operaciones vinculados al comercio.
En igual sentido, distintos ex inspectores de Justicia manifestaron su opinión. El Dr. Ricardo Nissen es categórico al respecto en cuanto establece que el legajo de sociedades comercial (comentario al artículo 9 de la ley 19559) “…es de consulta pública, lo que significa que no se requiere justificación alguna de interés para acceder a este…” El Dr. Guillermo Ragazzi, recordó que “…el Registro Público de Comercio es el instrumento legal de publicidad que suministra información de interés para el comercio y para el tráfico y cuya finalidad es la publicidad de los actos que deben inscribirse, a fin de que tales actos sean oponibles a los terceros. La publicidad legal, de esta forma, representa un sistema que se caracteriza, sustancialmente, por la adopción de una solución registral a la hora de su valoración: la inscripción o la falta de inscripción ni siquiera repercute sobre la validez o invalidez de las relaciones jurídicas sustantivas (solución negocial), sino sobre las consecuencias que produce la ignorancia o el conocimiento de los actos inscribibles por los terceros. En este mismo orden, lo que también caracteriza y distingue al Registro comercial de otros mecanismos de publicidad, es la transformación de la posibilidad de conocer en presunción de conocimiento: puede que el sujeto no haya conocido, pero, en ciertas condiciones y en aras de la seguridad del tráfico, la posibilidad de conocer vale como el conocimiento efectivo Se despliega así una protección más amplia, a través de la sustantivación del contenido registral que abarca al que inscribe y al que consulta o puede consultar y, en el ámbito de la vida negocial, al empresario, a las empresas y al tercero…”
A modo de conclusión, destaco que todo ciudadano tiene derecho de acceso a la información pública de conformidad con los artículos 10, 14, 16, 31, 32, 33 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional. El derecho de buscar y recibir información ha sido consagrado expresamente por la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo IV) y por el artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Corte Interamericana ha dado un amplio contenido al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, a través de la descripción de sus dimensiones individual y social.
La negativa a brindar la información requerida constituye un acto arbitrario e ilegítimo en el marco de los principios de una sociedad democrática e implica, en consecuencia, una acción que recorta en forma severa derechos que son reservados a cualquier ciudadano, en tanto se trate de datos de interés público y que hagan a la transparencia y a la publicidad de gestión de gobierno, pilares fundamentales de una sociedad que se precie de ser democrática.” (Conf. “Asociación Derechos Civiles c/ EN - PAMI - (dto. 1172/03) s/ amparo ley 16.986” – CSJN – 04/12/2012)
Por último, el Registro es público para todos y no es necesario acreditar interés legítimo para conocer la información obrante en él. Resulta muy subjetivo el criterio que impera en la IGJ atribuyéndose una facultad que la ley no le otorga requiriendo justificación de interés directo, analizándolo, calificándolo y denegando la petición cuando lo estima inadecuado para obtener la información. No debemos olvidar la importancia que tiene para los terceros conocer el régimen de representación de la sociedad comercial, así como los datos referentes a los administradores, la sede social y/ o cualquier otro dato obrante en el Registro. Ello por cuanto la finalidad principal que cumple el Registro, a cargo de la Inspección General de Justicia, es dar publicidad a los actos que en él se inscriben, a fin de que ellos puedan ser oponibles a los terceros.
Opinión
Kabas & Martorell
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law