Fallos
Jueves 19 de Noviembre de 2009
Un Fallo Sin Lugar Para Los Débiles
La decisión judicial en torno al caso Páez premia el incumplimiento de una aseguradora, ya que se ha favorecido el cobro de una suma en forma periódica a través de la misma vía y sistema, para luego negarse a brindar la contraprestación que de ello deriva.
En \"Paez, Julio Cesar c/Salzano, María Verónica y otros s/ Incumplimiento de Contrato\", la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala III de Lomas de Zamora, revocando la acertada decisión de la juez titular del Juzgado de Primera Instancia del Juzgado N° 11 del fuero, desestimó el reclamo entablado por un asegurado contra La Segunda Coop. De Seguros Limitada por incumplimiento de contrato, en virtud de haberse a responder por el robo de su vehículo.
Si bien el accionante había abonado en tiempo y forma la prima correspondiente a la productora de seguros que le habría emitido la póliza, ésta y un intermediario al que le efectuaba las cobranzas, ingresaron el pago fuera de término, generando que la aseguradora no sólo rechazara el siniestro, sino que además negara cualquier vinculación con los intermediarios mencionados, sugiriendo además que el damnificado debería haber abonado ante un banco o una entidad oficial para evitar el conflicto.
La Sala (a pesar de que se demostró que el pago de la prima llegó a las arcas de la aseguradora), consideró que siendo que la productora no revestía el carácter de agente institorio y, por lo tanto, no se encontraba autorizada a recibir el pago, debía deslindarse a la aseguradora del deber de responder por el robo del vehículo.
Nos encontramos claramente ante un fallo que premia el incumplimiento y la mala fe de parte de un prestador de servicios.
Es cierto que varios autores se han manifestado en contra de la convicción que se ha formado (sobre todo desde la última reforma) respecto de la aplicación de la normativa de defensa del consumidor al derecho de seguros. Se ha dicho que el mismo tiene su propia normativa y que la relación asegurador-asegurado se encuentra contemplada en ese marco.
También es cierto que no podemos ignorar la amplitud que se le ha atribuido a los conceptos usuario y consumidor con la Ley 26.361, y la clara tendencia a favorecer a la parte más débil del contrato en una suerte de \"in dubio pro consumidor\".
Recientemente la Sala II del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resolvió que \"corresponde recordar que al margen de las atribuciones propias que la ley de seguros concede a la Superintendencia de Seguros de la Nación, ello en nada empece las competencias propias que en la materia posee la Dirección de Defensa del Consumidor. En tal sentido, corresponde recordar que las disposiciones de la ley 24.240 se entienden integradas, en virtud de lo dispuesto por su art. 3º, con las normas generales y especiales relativas a las relaciones de consumo definidas en el art. 1º de la misma norma.\"
Con la nueva redacción de la Ley 26.361 y las incorporaciones que la misma ha sufrido, se evidencia en forma por demás clara que el legislador ha pretendido que se sopese con mucha más cautela la relación entra las partes de un contrato que sin perjuicio de encontrarse reglada por la autonomía de la voluntad no es celebrado entre iguales.
En la redacción anterior ya se aplicaba a los contratos celebrados por adhesión una serie de presunciones que denotaban la desigualdad en la celebración del contrato y con la reforma se ha beneficiado al consumidor de la mejor manera, brindándole mayor protección al expandir el ámbito de aplicación y la capacidad de accionar a otros sectores que antes no eran contemplados.
Ahora bien, existiendo una normativa tan beneficiosa, actual y con jerarquía constitucional, no encontramos explicación para esta sentencia que deja desamparada a la parte cumplidora del contrato, que además resulta ser la parte más débil del mismo (el usuario) frente a un ente asegurador, sin perjuicio de que éste último ha recibido el pago por el servicio contratado.
Nos encontramos frente a un caso en el cual se ha fallado a favor del incumplimiento, se ha favorecido el cobro de una suma en forma periódica a través de la misma vía y sistema -sin reserva alguna-, para luego negarse a brindar la contraprestación que de ello deriva.
Se colige del razonamiento arriba esbozado que ya no le basta al usuario con cumplir la obligación a su cargo -que deriva de un contrato de adhesión celebrado con un parte económicamente mucho más poderosa- y actuar de buena fe, porque la protección que le brinda la ley encontrará su freno en interpretaciones tan restrictivas de sus beneficios que de plano la desnaturalizan.
Aún si contrariando la supremacía normativa de nuestra carta magna se pretendiera ignorar la clara aplicación del derecho del consumidor que debe hacerse a este caso, no puede ignorarse la inseguridad jurídica que se generaría si fallos como el que se comenta se transformaran en la regla.
Ello debido a que el cumplimiento prolongado en el tiempo de la prestación convenida de una manera determinada -y legítima-, sumado a la aceptación de la misma por la otra parte sin reserva alguna, no garantizaría el derecho a reclamar la contraprestación en el momento en el que ello fuera necesario.
La función básica de los jueces no es otra que la de aplicar la ley. Cuando esta aplicación no resulta elocuente, la tarea del magistrado es interpretar el espíritu de la norma.
También existen situaciones en las cuales los Tribunales -aún ante una normativa clara- pueden declarar su inaplicabilidad por inconstitucional, aduciendo que la referida norma contraría a otra, la cual resulta jerárquicamente superior.
Lo que jamás puede hacer un juez es ignorar la existencia misma de ley, que en el caso de los derechos del consumidor fue destinada a favorecer -ante la más mínima duda- al inocente destinatario del consumo.
En un marco como el del fallo en comentario, ya no podrá el asegurado confiar en que cumpliendo con las obligaciones que se contraen en la forma en la que se pactó, se asegurará la reciprocidad (en este caso la cobertura) y lo que es más grave aún, no podrá recurrir a la Justicia para que sus derechos como parte cumplidora del contrato le sean reconocidos.
Por Osmar Domínguez
Fuente: Cronista.com
En \"Paez, Julio Cesar c/Salzano, María Verónica y otros s/ Incumplimiento de Contrato\", la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala III de Lomas de Zamora, revocando la acertada decisión de la juez titular del Juzgado de Primera Instancia del Juzgado N° 11 del fuero, desestimó el reclamo entablado por un asegurado contra La Segunda Coop. De Seguros Limitada por incumplimiento de contrato, en virtud de haberse a responder por el robo de su vehículo.
Si bien el accionante había abonado en tiempo y forma la prima correspondiente a la productora de seguros que le habría emitido la póliza, ésta y un intermediario al que le efectuaba las cobranzas, ingresaron el pago fuera de término, generando que la aseguradora no sólo rechazara el siniestro, sino que además negara cualquier vinculación con los intermediarios mencionados, sugiriendo además que el damnificado debería haber abonado ante un banco o una entidad oficial para evitar el conflicto.
La Sala (a pesar de que se demostró que el pago de la prima llegó a las arcas de la aseguradora), consideró que siendo que la productora no revestía el carácter de agente institorio y, por lo tanto, no se encontraba autorizada a recibir el pago, debía deslindarse a la aseguradora del deber de responder por el robo del vehículo.
Nos encontramos claramente ante un fallo que premia el incumplimiento y la mala fe de parte de un prestador de servicios.
Es cierto que varios autores se han manifestado en contra de la convicción que se ha formado (sobre todo desde la última reforma) respecto de la aplicación de la normativa de defensa del consumidor al derecho de seguros. Se ha dicho que el mismo tiene su propia normativa y que la relación asegurador-asegurado se encuentra contemplada en ese marco.
También es cierto que no podemos ignorar la amplitud que se le ha atribuido a los conceptos usuario y consumidor con la Ley 26.361, y la clara tendencia a favorecer a la parte más débil del contrato en una suerte de \"in dubio pro consumidor\".
Recientemente la Sala II del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resolvió que \"corresponde recordar que al margen de las atribuciones propias que la ley de seguros concede a la Superintendencia de Seguros de la Nación, ello en nada empece las competencias propias que en la materia posee la Dirección de Defensa del Consumidor. En tal sentido, corresponde recordar que las disposiciones de la ley 24.240 se entienden integradas, en virtud de lo dispuesto por su art. 3º, con las normas generales y especiales relativas a las relaciones de consumo definidas en el art. 1º de la misma norma.\"
Con la nueva redacción de la Ley 26.361 y las incorporaciones que la misma ha sufrido, se evidencia en forma por demás clara que el legislador ha pretendido que se sopese con mucha más cautela la relación entra las partes de un contrato que sin perjuicio de encontrarse reglada por la autonomía de la voluntad no es celebrado entre iguales.
En la redacción anterior ya se aplicaba a los contratos celebrados por adhesión una serie de presunciones que denotaban la desigualdad en la celebración del contrato y con la reforma se ha beneficiado al consumidor de la mejor manera, brindándole mayor protección al expandir el ámbito de aplicación y la capacidad de accionar a otros sectores que antes no eran contemplados.
Ahora bien, existiendo una normativa tan beneficiosa, actual y con jerarquía constitucional, no encontramos explicación para esta sentencia que deja desamparada a la parte cumplidora del contrato, que además resulta ser la parte más débil del mismo (el usuario) frente a un ente asegurador, sin perjuicio de que éste último ha recibido el pago por el servicio contratado.
Nos encontramos frente a un caso en el cual se ha fallado a favor del incumplimiento, se ha favorecido el cobro de una suma en forma periódica a través de la misma vía y sistema -sin reserva alguna-, para luego negarse a brindar la contraprestación que de ello deriva.
Se colige del razonamiento arriba esbozado que ya no le basta al usuario con cumplir la obligación a su cargo -que deriva de un contrato de adhesión celebrado con un parte económicamente mucho más poderosa- y actuar de buena fe, porque la protección que le brinda la ley encontrará su freno en interpretaciones tan restrictivas de sus beneficios que de plano la desnaturalizan.
Aún si contrariando la supremacía normativa de nuestra carta magna se pretendiera ignorar la clara aplicación del derecho del consumidor que debe hacerse a este caso, no puede ignorarse la inseguridad jurídica que se generaría si fallos como el que se comenta se transformaran en la regla.
Ello debido a que el cumplimiento prolongado en el tiempo de la prestación convenida de una manera determinada -y legítima-, sumado a la aceptación de la misma por la otra parte sin reserva alguna, no garantizaría el derecho a reclamar la contraprestación en el momento en el que ello fuera necesario.
La función básica de los jueces no es otra que la de aplicar la ley. Cuando esta aplicación no resulta elocuente, la tarea del magistrado es interpretar el espíritu de la norma.
También existen situaciones en las cuales los Tribunales -aún ante una normativa clara- pueden declarar su inaplicabilidad por inconstitucional, aduciendo que la referida norma contraría a otra, la cual resulta jerárquicamente superior.
Lo que jamás puede hacer un juez es ignorar la existencia misma de ley, que en el caso de los derechos del consumidor fue destinada a favorecer -ante la más mínima duda- al inocente destinatario del consumo.
En un marco como el del fallo en comentario, ya no podrá el asegurado confiar en que cumpliendo con las obligaciones que se contraen en la forma en la que se pactó, se asegurará la reciprocidad (en este caso la cobertura) y lo que es más grave aún, no podrá recurrir a la Justicia para que sus derechos como parte cumplidora del contrato le sean reconocidos.
Por Osmar Domínguez
Fuente: Cronista.com
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