En la causa "L'GOGAL S.A. c/ Igenar Argentina S.A. y otro s/ordinario", la notificación de la demanda se efectivizó sin las copias de traslado, dejándose constancia que se encontraban reservadas en Secretaría. Sin embargo, al no haberse presentada las copias en el Tribunal, la codemandada Hewllet Packard Argentina SRL solicitó la suspensión de los plazos para la contestación de la demanda desde la fecha de la notificación. Ante el rechazo por parte del juez de grado de dicho pedido, la codemandada presentó recurso de apelación.
Los jueces que componen la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial destacaron que "la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el acto procesal de notificación del traslado de la demanda reviste una particular significación, ya que se trata de resguardar las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio, al tiempo de la constitución de la relación procesal".
En tal sentido, los camaristas recordaron que el Máximo Tribunal añadió que "dada la particular significación que reviste la notificación del traslado de la demanda -en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad-, cabe inferir la existencia del perjuicio por el solo incumplimiento de los recaudos legales, solución que se compadece con la tutela de la garantía constitucional comprometida, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído, y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales".
En este marco, los jueces ponderaron en relación al caso bajo análisis, que la notificación de la demanda se efectivizó sin las copias de traslado, dejándose constancia que se encontraban reservadas en Secretaría. Debido a que las copias no habían sido presentadas en el Tribunal, la demandada solicitó la suspensión de los plazos desde el 1.12.14 para contestarlo, petición que el magistrado interviniente admitió disponiendo que corría a partir del 3.12.14 .
En el fallo del 26 de febrero de 2015, los Dres. Julia Villanueva, Eduardo Machín y Juan Garibotto entendieron que "dada la trascendental importancia en el derecho de defensa que corresponde atribuir a la diligencia atacada, forzoso es concluir que tal anoticiamiento del juicio iniciado no cumplió su fin", tendiendo en cuenta que " tal como se desprende de la cédula de traslado diligenciada el 1.12.14 , la actora no había acompañado copia alguna, siquiera del escrito de la demanda, cuyo conocimiento era indispensable para el accionado".
A su vez, los magistrados puntualizaron que "no debe perderse de vista el recaudo previsto por el art. 339 del código procesal, mediante el cual se establece que la citación al demandado no puede realizarse tácitamente sino mediante cédula o, en su caso, personalmente, juntamente con las copias a las que se refiere el art. 120 del cit. cód.; precisamente por encontrarse involucrada la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional)".
En base a lo expuesto, la mencionada Sala consideró apropiado que la fecha de suspensión de los plazos procesales deberán computarse desde la notificación de la demanda, esto es, desde el 1.12.14, revocando de este modo la resolución recurrida.
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