Se reglamenta la Ley del Impuesto a las grandes fortunas

El día viernes 29 de enero se publicó en el Boletín oficial de la Nación el Decreto Reglamentario N°42/2021 (“el reglamento”), cuyo texto regula la aplicación de la Ley 27.605 (“La ley”), comúnmente conocida como “ley de aporte a las grandes fortunas o impuesto a la riqueza”.

 

El reglamento a través de doce artículos brinda precisiones sobre los bienes comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la mencionada ley como así también puntualiza cuestiones atenientes a la valuación de los mismos.

 

El mismo comienza regulando la valuación de acciones o participaciones en el capital social de sociedades regidas por la Ley General de Sociedades (Ley 19.550), a tal fin, brinda a los sujetos obligados dos opciones como base para la determinación del aporte:

 

a. La diferencia entre el activo y el pasivo de la sociedad al 18 de diciembre de 2020; la misma debe surgir de un balance especial confeccionado a esa fecha.

 

b. El patrimonio neto de la sociedad que surja del último ejercicio comercial cerrado con anterioridad al 18 de diciembre de 2020; cabe destacar que esta opción no podrá ejercerse si la incorporación de las acciones o participaciones no arrojarse aporte a ingresar, debiendo, en ese supuesto valuarse el aporte en los términos del inciso a).

 

Luego la norma continúa regulando supuestos especiales tales como (i) el caso del partícipe que hubiera modificado el porcentaje de su participación entre la fecha de cierre del último ejercicio comercial cerrado con anterioridad al 18 de diciembre de 2020 y esa última fecha, quien no podrá ejercer la opción del inciso b); (ii) el sujeto que tuviera participaciones en distintas sociedades, el cual deberá elegir una misma opción de las dos que brinda la norma para todas sus participaciones; (iii) las sociedades o entidades emisoras, quienes estarán obligadas a suministrar la información que se les requiera para la valuación del aporte, de conformidad con lo mencionado anteriormente.

 

En referencia a los residentes en el país, quienes se encuentran obligados por la totalidad de sus bienes existentes en el mismo y en el exterior, deberán incluir en la base para la determinación del aporte y en un porcentaje equivalente a su participación, los bienes transmitidos a trusts, fideicomisos o fundaciones de interés privado, participación en sociedades u otros entes sin personalidad fiscal y participaciones directas o indirectas en sociedades existentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley.

 

Con respecto a personas humanas de nacionalidad argentina con domicilio o residencia en el exterior, en lo que la ley menciona como “jurisdicciones no cooperantes” o “jurisdicciones de baja o nula tributación”, como así también personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el exterior respecto de sus bienes en la Argentina, deberán designar un responsable sustituto para la determinación del aporte e ingreso del mismo.

 

En todos los casos, para calcular el aporte no se considerarán los objetos personales y del hogar a que hace referencia el Inc. G del art. 22 de la Ley de Impuesto sobre Bienes Personales.

 

Por otra parte, otro de los aspectos importantes de la ley y que se encuentra regulado por el reglamento es el supuesto de la repatriación de bienes, la cual se define como el ingreso al país dentro de los 60 días hábiles administrativos, contados desde la entrada en vigencia de la ley, de fondos que representen, por lo menos, el 30% del valor total de tenencias en moneda extranjera en el exterior y de los importes generados por la realización de dichos activos.

 

Según el texto de la ley, las personas humanas y las sucesiones indivisas con residencia en el país quedarán exceptuados de realizar el aporte cuando hubieren repatriado sus fondos del exterior en el plazo anteriormente indicado y depositado los mismos en una cuenta abierta a nombre de su titular hasta el 31 de diciembre de 2021 inclusive, o, cuando una vez efectuada la repatriación y el depósito, dichos fondos se afectaren en forma total o parcial a cualquiera de los siguientes destinos:

 

a) venta en el mercado único y libre de cambios, a través de la entidad financiera que recibió la transferencia original desde el exterior;

 

b) adquisición de obligaciones negociables emitidas en moneda nacional que cumplan con los requisitos del artículo 36 de la Ley N° 23.576 y sus modificatorias;

 

c) adquisición de instrumentos emitidos en moneda nacional destinados a fomentar la inversión productiva que establezca el Poder Ejecutivo, siempre que así lo disponga la norma que los regula;

 

d) aporte a las sociedades regidas por la Ley General de Sociedades en las que el aportante tuviera participación a la fecha de entrada en vigencia de la Ley y siempre que la actividad principal de aquellas no fuera financiera.

 

Cabe destacar que, en este último supuesto los sujetos que hubieran recibido los mencionados aportes no deberán distribuir dividendos o utilidades a sus accionistas o socios en los términos de los artículos 49 y 50 de la Ley del Impuesto a las Ganancias desde la entrada en vigencia de la presente reglamentación y hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive.

 

El reglamento establece que, en caso de un destino parcial de los fondos, el remanente deberá continuar depositado en las cuentas hasta el 31 de diciembre de 2021 inclusive.

 

Cuando se trate de participaciones societarias y/o equivalentes en entidades, sociedades o empresas, con o sin personería jurídica, constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior, las mismas no se considerarán activos financieros cuando las entidades mencionadas en forma directa o indirecta, realicen principalmente actividades operativas, entendiendo que dicho requisito se cumple cuando sus ingresos no provengan en un porcentaje superior al 50 % de rentas pasivas. Ahora bien, sí se presumirán activos financieros cuando dichas participaciones no superen el 10 % del capital de la entidad, sociedad o empresa constituida, domiciliada, radicada o ubicada en el exterior.

 

Por otra parte, no se consideran incluidos para la determinación del aporte, aquellos créditos y/o derechos del exterior vinculados a operaciones de comercio exterior realizadas en el marco de actividades operativas.

 

Asimismo, el reglamento añade que no están comprendidos en la definición de activos financieros los créditos y garantías, derechos y/o instrumentos financieros derivados o afectados a operaciones de cobertura que presenten una estrecha vinculación con la actividad económico-productiva y/o se destinen a preservar el capital de trabajo de la empresa en la que los sujetos alcanzados por el aporte tuvieren participación.

 

Por último, el reglamento añade que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) será el organismo encargado de instrumentar regímenes de información a los fines de recabar los datos que estime pertinentes para detectar posibles evasiones o elusiones al pago del aporte en referencia. 

 

 

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