Por la Disposición N° 12/2024 (DI-2024-12-APN-DGRPICF#MJ) del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal publicada en el BORA n° 35.506 de fecha 17/09/2024 se admite la afectación al régimen de vivienda por parte del titular del derecho real de uso o usufructo respecto de su derecho, y siempre que reúna los demás requisitos de ley, con aplicación de todas las normas y criterios establecidos para la afectación, subrogación y desafectación de la vivienda por parte del titular de dominio. Cuando existan co-titulares, la afectación debe ser realizada por todos ellos, sin necesidad de que medie parentesco entre sí.
Asimismo, por la novel normativa, las normas y criterios establecidos para la afectación, subrogación, y desafectación de la vivienda por parte del titular de dominio, serán de aplicación, en lo que resulte pertinente, para los supuestos de afectación, subrogación y desafectación de la vivienda por parte del titular del derecho real de uso o usufructo.
Además, la extinción del derecho real de uso o usufructo por cualquier causa importa la desafectación del beneficio.
En sus considerandos, la Disposición enuncia “Que el artículo 2142 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) establece las facultades jurídicas que tiene el usufructuario de transmitir el derecho real de usufructo como, asimismo, de constituir sobre él los derechos reales de servidumbre, anticresis y uso y habitación”.
Y “Que los bienes y derechos del deudor se encuentran afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de los acreedores, con excepción de aquellos que las leyes declaran inembargables o inejecutables”; al tiempo “Que el derecho a la vivienda es un bien jurídico tutelado por la propia Constitución Nacional, protección reglamentada por medio del régimen establecido por el artículo 244 y siguientes del CCCN”.
La presente Disposición Técnico Registral entró en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
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Marval O’Farrell Mairal
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