Ante el reconocimiento del actor de que incorporó en el certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria que se pretende ejecutar los saldos vinculados a la tarjeta de crédito, La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que corresponde subsanar tales inconsistencias y autorizar la continuación del trámite de la presente acción.
En los autos caratulados “Banco Santander Río S.A. c/ Guzmán Vega, Christian Alejandro s/ Ejecutivo”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que rechazó la ejecución promovida con base en un certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria.
Al pronunciarse en tal sentido, el juez de grado sostuvo que el título base de la presente ejecución es inhábil en tanto transgrede lo expresado por los artículos 14 y 42 de la ley 25.065, incluyendo el reclamo de saldos correspondientes a operaciones del sistema de tarjeta de crédito y sus intereses respectivos.
Los jueces que conforman la Sala C explicaron que “de conformidad con lo dispuesto por el art. 531, del Código Procesal, el juez debe examinar cuidadosamente el instrumento con el que se deduce la ejecución, y si lo hallare comprendido dentro de los previstos en los arts. 523 y 524 del cit. cód., o en otra disposición legal, debe ordenar el mandamiento respectivo”.
A ello, los magistrados agregaron que “ese examen tiene por objeto evitar un proceso inútil si el título no es hábil, y supone una primera valoración que el juez hace de su eficacia”, a la vez que “ese examen del juez debe ser reiterado al dictar sentencia y meritar las defensas que pudieran haber sido opuestas”.
Con relación al presente caso, los jueces explicaron que “está fuera de controversia que el certificado emitido de conformidad con las previsiones del art. 793 CCom -norma vigente al tiempo de expedirse el mencionado título de crédito- trae aparejada ejecución en los términos del art. 523 inc. 5 del Código Procesal”, por lo que “de encontrarse reunidos los requisitos establecidos en el código de fondo, corresponde reconocerle fuerza ejecutiva”.
Sin embargo, el tribunal ponderó que “en el caso se advierte que el certificado de saldo deudor resulta inhábil, en tanto mediante él se persigue el cobro de deudas que tienen origen en el sistema de tarjeta de crédito, objetivo que debería haber sido canalizado por las vías previstas en la ley 25.065”.
A pesar de ello, los magistrados entendieron que no cupo rechazar en su totalidad la ejecución incoada, debido a que “ante el reconocimiento del actor de que incorporó en el documento que aquí se ejecuta los saldos vinculados a la tarjeta de crédito Visa y American Express, resulta necesario subsanar tales inconsistencias”.
Como consecuencia de ello, la mencionada Sala resolvió que “corresponde autorizar la continuación del trámite de la presente acción, siempre y cuando se excluya del monto que se pretende ejecutar el importe proveniente de operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito y sus intereses”, por lo que “deberá el banco actor en el plazo de veinte días hábiles discriminar esos importes, con el debido respaldo documental a que se refiere, y readecuar la presente acción”, revocando de este modo la decisión recurrida.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law