La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico decidió revocar el procesamiento por contrabando respecto de los enjuiciados en el caso y en ocasión de viajar al exterior llevaban en sus calzados y equipaje de mano sumas de moneda extranjera superior a la permitida, tras dejar en claro que las funciones de control aduanero son distintas de las que se refieren al control de cambios.
En la causa “Z. W.; Z. Y.; Z., Y. por infracción ley 22415 s/ Legajo de Apelación de Z. W.; Z. Y.; Z. Y.”, la defensa de los imputados apeló el procesamiento dispuesto por haber intentado ocultar mercadería que debían someter al control aduanero. Al dictar el procesamiento recurrido, el magistrado entendió que el dinero que Y. Z., Y. Z. y W. Z. llevaban en el interior de sus calzados y de sus equipajes de mano en ocasión de viajar al exterior, cincuenta y cinco mil doscientos cincuenta dólares (u$s 55.250), constituye mercadería y que esa manera de llevarlo implica su ocultación.
Los apelantes alegaron que el dinero no es en sí mismo una mercadería, a la vez que postularon la aplicación del criterio establecido por la Corte Suprema de la Nación en el conocido caso "Legumbres" y desestimaron la aplicación de fallos dictados por las distintas salas que integran la Cámara Federal de Casación Penal, citados por el juez en respaldo de su afirmación de que el dinero constituye mercadería.
Al analizar el recurso planteado, los Dres. Hendler y Repetto, integrantes de la Sala A, señalaron en su voto que “los instrumentos meramente representativos de valores dinerarios no constituyen mercaderías susceptibles de importación o exportación, salvo que se trate de compras o ventas de billetes hechas por entidades emisoras”.
En tal sentido, los mencionados magistrados recordaron que “como ha sido señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las funciones de control aduanero son distintas de las que se refieren al control de cambios y no cualquier acto que afecte la actividad estatal en materia de policía económica puede ser considerado contrabando”, remarcando que “los bienes jurídicos en función de los cuales se castiga el contrabando son distintos de los tutelados por el régimen penal cambiario”.
A ello añadieron, que “interpretar que estos últimos se encuentran comprendidos entre los primeros, sería aplicar analógicamente una ley penal, lo que se encuentra vedado por el artículo 18 de la Constitución Nacional”.
Dicho voto añadió que “la actitud de los imputados lejos está de implicar alguna ocultación”, ponderando que en el presente caso “consta la actitud franca de los imputados que se sometieron a los controles aduaneros y respondieron inmediatamente a los funcionarios a cargo dándoles cuenta de lo que llevaban”, por lo que decidieron revocar el procesamiento por contrabando respecto de los enjuiciados en el caso y en ocasión de viajar al exterior llevaban en sus calzados y equipaje de mano sumas de moneda extranjera superior a la permitida.
Por su parte, el Dr. Bonzón coincidió con los otros miembros del tribunal en cuanto a que “en el caso no existen elementos de convicción suficientes como para considerar que haya existido un proceder doloso de ocultación del dinero que transportaban los imputados”, remarcando que “consta que se sometieron al control aduanero y manifestaron que llevaban dinero”.
En el fallo del 14 de febrero pasado, dicho juez concluyó que “el hecho atribuido a Y. Z., Y. Z. y W. Z. no constituye un intento de contrabando, sin perjuicio de que pueda configurar la infracción aduanera prevista y reprimida por el artículo 979 del Código Aduanero, respecto de la cual deberá conocer la Administración Federal de Ingresos Públicos (D.G.A.)”.
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