Al remitir el expediente al Juzgado de la liquidación de la entidad bancaria debido a que el objeto del juicio era de carácter patrimonial, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial aclaró que no obstaba a ello la contingencia de que en este proceso hubiera sido demandado también otra sociedad.
En los autos caratulados "Fulco de Storchi Norma Beatriz c/ Comafi Fiduciario Financiero SA (Fideicomiso Mayo 1) y otro s/ ordinario", la sindicatura apeló la decisión del juez de primera instancia que había rechazado la remisión del expediente al Juzgado de la liquidación de la entidad bancaria.
Tras destacar que la accionante demandó a "Comafi Fiduciario Financiero S.A. (Fideicomiso Mayo I)" y a "Banco Patricios S.A. s/quiebra", los jueces que integran la Sala C entendieron que “habiendo sido demandada dicha quiebra, no hay motivo para apartarse en autos de la regla general –y de orden público- establecida por el artículo 132 de la Ley de Concursos y Quiebras, en tanto el objeto del juicio es de carácter patrimonial”.
Los camaristas aclararon que ello no se encuentra afectada por la circunstancia de que en el presente proceso también haya sido demandado "Comafi Fiduciario Financiero S.A. (Fideicomiso Mayo I)".
En relación a este punto, los magistrados explicaron que “por encima de cualquier consideración posible de ser efectuada en torno de si el litisconsorcio en autos es facultativo o necesario, a los efectos de aplicar el régimen del art. 133 LCQ, aquí hay un extremo que aconseja la remisión del expediente al Juzgado de la liquidación de la entidad bancaria”, el cual consiste “en que la defensa esgrimida por el fideicomiso codemandado gira en torno de una falta de legitimación pasiva, para cuya dilucidación es preciso determinar primero si la hipoteca cuya cancelación fue pretendida en la demanda quedó o no excluida de la transferencia de activos integrantes del patrimonio de la entidad bancaria liquidada”.
En la sentencia dictada el 11 de julio el presente año, la mencionada Sala concluyó que resulta natural que la cuestión inherente a las vicisitudes propias del procedimiento liquidatorio y que justifican la operatividad del fuero de atracción sea definido también por el magistrado concursal, haciendo lugar de este modo a la excepción de incompetencia planteada por el síndico.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law