Resuelven Quién Debe Afrontar los Gastos del Concursos Especial

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que como principio,  los gastos del concurso especial deben ser afrontados por el acreedor privilegiado, pues dicho trámite es en su propio beneficio, y no genera costas a cargo del fallido.

 

En el marco de la causa “Constructora Soler S.A. s/ quiebra - incidente de concurso especial promovido por la Holando Sudamericana Cía. de Seguros S.A.”, fue apelada la resolución del juez de grado que fijó los emolumentos de la abogada M. E. por su actuación en la ejecución hipotecaria y en el concurso especial, y determinó que estos últimos se encontraban a cargo del acreedor hipotecario.

 

Los magistrados que componen la Sala D explicaron al analizar el presente caso que “como principio, los gastos del concurso especial deben ser afrontados por el acreedor privilegiado, pues dicho trámite es en su propio beneficio, y no genera costas a cargo del fallido; salvo que una actuación contradictoria del deudor o del síndico pueda determinar una concreta imposición de costas al oponente en caso de ser derrotada esta resistencia”, entendiendo que dicha circunstancia no se advertía configurada en el presente caso.

 

Según sostuvieron los magistrados en el fallo del 11 de diciembre de 2012, “el fundamento de dicha conclusión radica en que el concurso especial constituye un incidente que se realiza a instancias del ejecutante de la garantía y que no guarda relación con el estado de la quiebra principal, por lo cual es coherente que deba ser el acreedor privilegiado -beneficiario exclusivo de ese proceso-, quien solvente los gastos”, confirmando de esta manera lo resuelto por el juez de grado en relación a dicho punto.

 

 En cuanto al quantum de los estipendios, los jueces explicaron que “en el entendimiento de que -de alguna manera y en estos casos- resulta operativo el principio de que el derecho del profesional se constituye en la oportunidad en que desarrolló su tarea y no cuando se practica su estimación (Fallos, 319:1915 y 320:1542 )”, decidieron adherir a la jurisprudencia que sostiene que “a los fines regulatorios, en una ejecución hipotecaria devenida en concurso especial debe distinguirse cada estadio procesal; es decir, que para la primera parte y con particular referencia a la tarea del letrado de la ejecutante, la retribución debe estimarse con las pautas arancelarias para los procesos de ejecución, considerando los artículos 6, 7 , 19 , 37 y 40 de la ley 21.839 en las etapas efectivamente cumplidas, mientras que las labores por el concurso especial deben remunerarse de acuerdo con las reglas de los incidentes, esto es, artículo 287 de la ley 24.522 y artículos 6, 7 y 33 de la ley 21.839”.

 

Por otro lado, en relación a la base regulatoria, el tribunal señaló que “como regla, el monto del proceso debe ser la suma contenida en la sentencia (arts. 6, inc. a, y 19, ley 21.839), salvo que el resultado del remate no sea suficiente para cancelar dicho crédito, en cuyo caso, debe considerarse lo obtenido en la subasta para resguardar el principio de proporcionalidad, según el cual debe respetarse una adecuada relación entre el interés material de los litigantes y los honorarios profesionales, y evitar la paradoja de que tal concepto supere el importe a percibir por el titular de la acreencia principal”.

 

 

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