La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó la pretensión de la concursada tendiente a que se la exima del pago de la tasa de justicia por aplicación de lo establecido por el artículo 39 de la ley 23.661 y los artículos 1 y 13 de la ley 23.898, debido a que dicha exención se encuentra limitada a los supuestos en que la organización gremial actúa en representación de los intereses individuales o colectivos de los trabajadores que nuclea.
En los autos caratulados "Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina s/ concurso preventivo", la concursada apeló la resolución del juez de grado en cuanto la intimó al pago de la tasa de justicia. Para así decidir, el juez de grado consideró que la concursada no se hallaba exenta del pago de dicha gabela según lo establecido por ley 23.898.
La recurrente solicitó que se aplique en este proceso universal igual solución que la adoptada el 11.10.02 en el concurso preventivo de la Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica, respecto del cual presentó propuesta unificada de acuerdo, finalmente homologada.
Cabe destacar que en dichas actuaciones se eximió a la concursada del pago de la tasa de justicia por aplicación de lo establecido por el artículo 39 de la ley 23.661 y los artículos 1 y 13 de la ley 23.898.
Los jueces que integran la Sala D resaltaron que “la enumeración contenida en el art. 13 de la ley 23.898, que regula las excepciones al pago de la tasa de justicia, es taxativa”, reiterando que “tal como lo ha expresado el Máximo Tribunal, las exenciones allí previstas deben ser interpretadas con criterio restrictivo (C.S.J.N., 22.2.94, "Markich, José Raúl c/ Ente de Garantización de Jornales"), motivo por el cual su aplicación por analogía resulta inadmisible”.
Por otro lado, los Dres. Pablo D. Heredia y Juan José Dieuzeiderecordaron que “el Alto Tribunal decidió que las excepciones contempladas en el art. 13, inc. e) de la ley 23.898 y el art. 39 de la ley 23.551 están dirigidas a eximir a las asociaciones sindicales de trabajadores del pago de la tasa de judicial cuando éstas actuaren exclusivamente en ejercicio de su representación gremial o en cumplimiento específico de funciones propias (C.S.J.N., 6.6.95, "Unión Gremial Argentina de Trabajadores Sanitarios c/ Leal, Juan"; Fallos, 318:1226; ED, 170-433)”.
Al concluir que “la exención se encuentra limitada a los supuestos en que la organización gremial actúa en representación de los intereses individuales o colectivos de los trabajadores que nuclea (conf. art. 31, inciso a, ley 23.551)”, la nombrada Sala decidió que “quedan excluidas las cuestiones que exceden su competencia o importan la defensa de intereses propios (Diez, Carlos; Ley de Tasas Judiciales 23.898, comentada, anotada y concordada con legislación nacional y provincial; págs. 535/536, Buenos Aires, 2005)”.
En la resolución dictada el 7 de julio del presente año, el tribunal decidió rechazar el recurso de apelación presentado, debido a que “la pretendida exención al pago de la gabela resulta inadmisible en el presente proceso concursal, pues es evidente que la organización sindical no actuó en autos en defensa de los intereses de los trabajadores a los cuales representa, sino que lo hizo en su propio interés, cual fue alcanzar una solución concursal preventiva”.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law