La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que los intereses correspondientes al pago de una sentencia en la que se condena a indemnizar los daños y perjuicios, lejos están de considerarse riqueza en los términos de la ley, ya que constituyen la reparación de los perjuicios sufridos por la mora en el pago de la misma.
En la causa "Jelvez Natalia Elizabeth c/Chavez Diego Alejandro y Otros s/Daños y Perjuicios", la parte actora apeló la resolución del juez de grado que había rechazado su pedido de que se declarase la exención impositiva respecto de los intereses, estableciendo en consecuencia que por la suma referida se debe tributar impuesto a las ganancias, en tanto que los montos correspondientes a capital y gastos no resultan imponibles.
Al analizar el presente caso, los jueces de la Sala J explicaron que “la ley 20628 y sus modificatorias no define el concepto de ganancia sino que enumera cuáles son las situaciones jurídicas y económicas que generan la obligación tributaria”.
Según los magistrados, “establece que a los efectos de dicha ley son ganancias todos los rendimientos, rentas o enriquecimientos derivados de la realización a título oneroso de cualquier acto o actividad habitual o no, con permanencia de la fuente productora, como así también los beneficios atribuibles a ciertos sujetos tributarios, con o sin habitualidad y/o permanencia de la fuente y los productos de la enajenación de bienes muebles amortizables (art. 1;; 2 y 3)”.
En tal sentido, los camariatas determinaron que “los réditos reconocidos en una sentencia que admite el reclamo de daños y perjuicios impetrado y manda pagar los intereses debidos por la mora en el pago de la indemnización, no responden a la categoría de ganancias o enriquecimiento”.
Por otro lado, la mencionada Sala sostuvo que “el art. 20 señala exenciones al gravamen, estableciendo en párrafo i), que se encuentran exceptuadas las indemnizaciones que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producidas por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro”.
En el fallo del 25 de octubre pasado, el tribunal resolvió que “los intereses correspondientes al pago de una sentencia en la que se condena a indemnizar los daños y perjuicios, lejos están de considerarse riqueza en los términos de la ley, ya que constituyen la reparación de los perjuicios sufridos por la mora en el pago de la misma”, remarcando que “su exención en el pago del tributo está ampliamente justificada por razones de solidaridad social”.
Por último, los camaristas concluyeron que “en modo alguno los intereses fijados para resarcir a la víctima de un acto ilícito puedan ser catalogados como una utilidad o inversión en los términos del art. 45 inc. a) de la ley 20628 y sus modificatorias en razón de que no se trata de ganancias o riquezas, como se dijo, sino de un tópico de la reparación para que ésta pueda considerarse integral”.
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