La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que las cláusulas flexibilizadoras incluidas en los convenios colectivos contrarían las disposiciones del artículo 65 y 66 de la Ley de Contrato de Trabajo, agregando que tales cláusulas no sólo atentan contra la propiedad del empleo, sino que también excluyen la capacitación en el puesto.
Tras considerar imposible dilucidar las tareas efectivamente llevadas a cabo por la trabajadora, la sentencia de grado rechazó la acción de inicio, debido a que la trabajadora omitió su descripción en la demanda.
Tal resolución fue apelada por la actora, quien señaló que la categoría “dependiente de salón” se encuentra definida en el CCT N º 329/2000 y que de la prueba testimonial se desprende en forma coincidente que el actor se desempeñaba en aquella.
Según alegó la accionante, su actividad en la demandada se desarrolló en los términos del artículo 30 del convenio correspondiente a “Dependiente de Salón”, encargado del servicio de mesas que le sea asignada, mientras que la demandada invocó que dicha relación encuadraba en el artículo 43 del mismo que le otorga a los establecimientos que expendan sus productos principalmente en el mostrador la opción de aplicar las categorías 27 y 28 a trabajadores que desarrollen las tareas necesarias servir y expender los productos que se vendan.
Cabe destacar que el empleador que opte por ésta última alternativa está obligado a adoptar medidas necesarias para asegurar al personal un mecanismo justo y equitativo de rotación de puestos en el curso de cada período mensual, debido a la variedad de las tareas que habrán de desempeñar los empleados incluidos en las categorías precedentemente indicadas.
En los autos caratulados “Pappalardo Jimena Elizabeth c/ Rey Alberto Eduardo s/ despido”, los jueces que integran la Sala VI, tras resaltar que cada una de las partes debía acreditar los extremos invocados, señalaron que “la demandante ha probado que atendía las mesas, es decir, realizaba trabajos concretos como "dependiente de salón", lo que surge de los testigos de una y otra parte, a los que he hecho referencia más arriba y de la instrumental en la que se la sanciona por sus innumerables errores en la confección de las comandas de pedidos, lo que llevara a que se cobrara de menos”.
Los camaristas agregaron que “la cláusula del convenio colectivo sobre la rotación mensual de los trabajadores en los puestos de trabajo constituye una excepción al principio de que en la organización empresaria, mayor o menor, existe una determinación funcional de las tareas para el mejor aprovechamiento de la fuerza de trabajo”.
Al considerar ajustado a derecho el despido indirecto en el que se colocó el actor, los camaristas concluyeron que “las cláusulas flexibilizadoras, propias de los convenios colectivos de la época en que se celebró el de marras, contrarían las disposiciones de los arts. 65 y 66 de la LCT y tienden a consagrar un desmedido ejercicio por parte del empleador del poder de dirección”.
En la sentencia del 28 de febrero de 2011, los camaristas revocaron la sentencia apelada determinando que “cláusulas de este tipo no solamente atentan contra la propiedad de empleo, sino que también excluyen la capacitación en el puesto; lo que es prioritario en la legislación laboral como resulta del capítulo 8vo de la LCT y de los Tratados Internacionales como el PIDESC”.
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