Al rechazar la extensión de la responsabilidad a las empresas codemandadas por aplicación del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró que el servicio de lavado de automóviles desarrollado por el trabajador no puede ser incluido entre las actividades que integran la normal y específica propia de cines y supermercados.
La codemandadas apelaron la sentencia de grado dictada en la causa “Franco Dario Davis c/ Pronto Wash S.A. y otros s/ despido”, que hizo lugar a la demanda presentada.
En el presente caso, surge acreditado que el actor trabajó para el codemandado Morinigo, franquiciado de Pronto Wash S.A., en el servicio de lavado de automóviles y que los lugares de su desempeño fueron los estacionamientos de Village Cinemas S.A. E Inc S.A. , quien explota los supermercados "Carrefour", y que ello se debió a un contrato comercial de la empleadora del demandante con estas dos últimas.
A su vez, de las constancias de la causa también surge que estas últimas dos codemandadas celebraron dicho contrato otorgando el permiso de uso del espacio de los estacionamientos a Pronto Wash S.A., sólo para el lavado de los automotores que allí estacionaban y a cambio de un canon locativo fijo, sin ninguna injerencia en el porcentaje de ganancias o algún otro resultado obtenido por Pronto Wash S.A. por esa actividad.
Los magistrados que integran la Sala IX señalaron en primer lugar que “la actividad de las apelantes es la de exhibir películas en el caso de VCSA y la de explotación comercial de super e hipermercados en el caso de Inc S.A.”.
En tal sentido, los camaristas tuvieron en cuenta “la circunstancia de que las mismas no tuvieran ninguna participación en el resultado del negocio explotado por Pronto Wash S.A. y que el servicio de lavado de automotores en el estacionamiento de aquellas, no aparece como una actividad inescindible que impida el cumplimiento de la finalidad de aquellas”.
En la sentencia del 4 de diciembre del año 2013, el tribunal juzgó que en el presente caso no se produce “la "unidad técnica de ejecución" que contempla el artículo 6 de la Ley de Contrato de Trabajo, ni las características propias que autoricen a concluir que las labores desplegadas por el demandante deban ser incluidas entre las que integran la actividad normal y específica propia -de las mencionadas apelantes- en los términos del artículo 30 de la mencionada normativa”.
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