Resuelven que la sentencia de homologación del acuerdo preventivo es la que debe tenerse en cuenta a los fines del cómputo del plazo de prescripción aplicable

En la causa “Unicampos S.A. s/ concurso preventivo”, la concursada apeló la resolución de grado que rechazó la prescripción opuesta contra el crédito del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

 

En su apelación, la concursada se agravió al considerar que no cupo reconocer exigibilidad a la totalidad del crédito verificado a favor del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, sino que, rechazado el planteo de prescripción, debió indicarse el pago en cuotas tal como había sido previsto en el acuerdo homologado. 

 

En la decisión recurrida, contrariamente a lo sostenido por la concursada, no fue decidido que la exigibilidad del crédito quedó suspendida hasta la fecha en que la liquidación quedó firme, sino que que el magistrado de grado decidió fue que las actuaciones llevadas a cabo para obtener el monto firme del crédito resultaron interruptivas de la prescripción de la acción de cobro de las cuotas concordatarias. En base a ello, una vez que adquirió firmeza la liquidación respectiva el crédito se tornó exigible, dado que las cuotas concordatarias ya se encontraban vencidas para ese entonces. 

 

Tras ponderar que “la quejosa sostiene que el plazo de prescripción aplicable al caso no es el decenal, indicado por el sentenciante, sino el previsto por el art. 4027 inc. 3 CC vigente al tiempo del cumplimiento del acuerdo homologado, por lo que la prescripción debería computarse desde el vencimiento de la última cuota concordataria”, los jueces de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial precisaron que “no  existe norma que específicamente establezca cuál es el plazo para reclamar el cumplimiento del acuerdo homologado”.

 

En el fallo dictado el 5 de abril pasado, el tribunal precisó que “producida la aludida homologación, ella acarrea la novación de los créditos verificados (art.55 LCQ)”, de lo que se deriva que “la causa del crédito originario desaparece, pues el crédito pasa a tener por causa la homologación que da nacimiento a la acreencia resultante del acuerdo”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, la mencionada Sala explicó que “siendo que la sentencia de homologación es, precisamente, una verdadera sentencia sin cuya concurrencia no existe el acuerdo, forzoso es concluir que es esa sentencia la que debe tenerse en consideración a los efectos de establecer cuál es el plazo de prescripción aplicable”.

 

Luego de mencionar que “pacífica doctrina y jurisprudencia había admitido -antes de la entrada en vigencia del nuevo código- que ese plazo era de diez años por lo que, siendo que la cuestión se cristalizó antes de que el nuevo ordenamiento empezara a regir, no resulta de aplicación su art. 2537”, los jueces aclararon que tampoco “es aplicable aquí el art. 847 inc. 2 C.Com, vigente a la época de los hechos”.

 

Los Dres. Villanueva y Machín puntualizaron que “las prestaciones periódicas son aquellas que se generan a partir de obligaciones diversas, es decir, de obligaciones independientes entre sí (cfr. Rouillón, Adolfo A., "Código de Comercio comentado y anotado", La Ley, Bs. As., 2005, T. II, pág.966)”, lo cual no ocurren en el presente caso, “en el que la prestación debida al acreedor en función del acuerdo es única, unicidad que no se pierde por el hecho de que se haya previsto un plan de pagos en cuotas, sean éstas las resultantes del acuerdo dirigido a los quirografarios, o las derivadas del "plan de pagos" tantas veces mencionado (cfr. Verón, Víctor, "Tratado de las sociedades anónimas", La Ley, Bs. A., 2008, T. II, págs. 257 y 324)”.

 

Por último, los magistrados añadieron que “el hecho de prever la devolución de un capital en cuotas a fin de facilitar su cancelación por el deudor, no es particularidad que incorpore a la relación jurídica un elemento esencial que autorice a variar la prescripción decenal que preveía el derogado art. 846 del código de comercio para la acción del acreedor (cfr. Salvat - Galli, "Derecho Civil Argentino", Bs. As., 1956, T. III, pág. 556)”, por lo que “es  desde tal perspectiva que debe ser aprehendido el campo de aplicación del citado art. 847 inc. 2°, el que, como se dijo, no se refiere a una prestación única que se fracciona al solo efecto de facilitar su cumplimiento, sino a prestaciones autónomas que nacen regularmente a partir del transcurso de ciertas fracciones de tiempo”.

 

 

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