En la causa “Fernández, Alejandro Ariel c/ Securitas Argentina S.A. s/ Despido”, el actor inició demanda contra Securitas Argentina S.A. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.
El actor alegó que se desempeñó en relación de dependencia con la demandada, detentando la categoría de vigilador general, en las condiciones y con las características que detalla, haciendo referencia a las irregularidades e incumplimientos en que incurriera su empleadora.
Según expuso el actor en la demanda, cuando se encontraba realizando sus tareas habituales se presentó un supervisor de la empresa y le manifestó que debía dejar el servicio por disposición de la empresa, lo que motivó que remitiera el telegrama que transcribe pidiendo se aclare su situación laboral y ante el resultado negativo de dicha gestión se colocó en situación de despido indirecto.
La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a las pretensiones del actor, quien se agravió porque se juzgó ilegítima su decisión de disolver el vínculo.
Los jueces que conforman la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo juzgaron que “no parece acertada la conclusión a la que ha arribado la sentenciante al reconocerle eficacia a las comunicaciones telegráficas enviadas por la demandada intimándolo a presentarse en la empresa bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo en los términos del art. 244 de la Ley de Contrato de Trabajo”, debido a que “la demandada no se encontraba habilitada para intimarlo en los términos que lo hizo”.
Los camaristas precisaron que el actor “puso en mora con su primer telegrama a la empleadora por haber sido sacado sin motivo y/o justificación alguna del puesto de trabajo y, manteniendo esa condición de morosa, la legitimada pasiva no pudo pretender responder con una puesta en mora recíproca, a los efectos de poder considerar un abandono de trabajo”.
Tras señalar que el artículo 510 del Código Civil señala que “uno de los obligados no incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir la obligación que le es respectiva”, los magistrados puntualizaron que “la respuesta telegráfica de la demandada ha resultado ineficaz con respecto a la controversia extintiva que las partes mantuvieron en autos, ya que puesta en mora por el actor, ni cumplió ni ofreció cumplir con su obligación de aclarar concretamente la situación”.
En el fallo del 14 de marzo del corriente año, los Dres. Estela Milagros Ferreiros, Rosalía Romero y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo concluyeron que “el vínculo roto por el trabajador transitó el camino normativo correspondiente, situación que le hace acreedor a las indemnizaciones correspondientes, habida cuenta que no podía ser puesto en mora, por una morosa”.
En base a lo expuesto, la mencionada Sala resolvió que al actor le corresponden “las indemnizaciones previstas en la L.C.T. y el incremento del art. 2 de la Ley 25.323, habida cuenta de que la demandada fue oportunamente intimada a abonar las sumas correspondientes a indemnizaciones propias del distracto y el trabajador se vio obligado a litigar judicialmente para procurarse el cobro de las indemnizaciones debidas, en razón de la conducta de reticencia a abonar dichos conceptos asumida por la accionada”.
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