La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que la comparecencia por parte de la demandada a la audiencia de mediación, no implica un consentimiento de la vía judicial para dirimir el conflicto ni la tácita aceptación de la jurisdicción, pues no es ésa la etapa en que pueda introducirse un planteo vinculado a la jurisdicción, sino recién en el juicio iniciado con posterioridad.
En los autos caratulados "Kalik Maria Virginia c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ ordinario", la parte actora apeló la resolución del juez de primera instancia que admitió la excepción de incompetencia incoada por la accionada en la inteligencia de que ninguna de las partes tiene domicilio en esta jurisdicción.
La recurrente se agravió alegando que no se ponderó que la parte demandada "cuenta con domicilio autorizado en la Capital Federal". En tal sentido, remarcó que el artículo 118 de la ley 17.418 "no distingue entre el domicilio de casa central o sucursal" y que, en definitiva, la excepcionante contestó la demanda por lo que no se vio privada de oponer defensa alguna, de tal suerte que es claro que la tramitación de la causa por ante esta jurisdicción no le acarrea perjuicio alguno.
En el presente caso, la actora entabló demanda contra Federación Patronal Seguros SA a fin de obtener el cumplimiento del contrato de seguro contratado respecto del vehículo marca Peugeot, modelo 206 Premium, dominio EEA-984 que, con motivo del accidente de tránsito acaecido el 08.10.201 en las intersecciones de la calle Blanco Encalada y la Av. Vélez Sarfield, de Villa Madero, Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, habría sufrido destrucción total.
Según sostuvo la actora, efectuada la denuncia respectiva y luego de reiteradas comunicaciones telefónicas con la aseguradora, ésta le respondió por carta documento que no era viable el cobro por destrucción total del vehículo porque según las condiciones de la póliza, el costo de reparación de los daños sufridos por el automotor era muy inferior al 80% del valor en plazo de aquél. A su vez, al contestar el traslado de la demanda, la aseguradora opuso la excepción de incompetencia.
Los jueces que componen la Sala A señalaron en el presente caso “nos hallamos ante una pretensión fundada en un derecho creditorio de origen contractual (contrato de seguro”, recordando que “la regla principal de atribución de competencia en el caso de acciones personales está fijada, según reza el art. 5º, inc. 3º del CPCC, en el lugar en que deba cumplirse la obligación, regla que concuerda con las disposiciones contenidas en los arts. 101 y 102 del Cód. Civil; solo en su defecto, a elección del actor, se hallan contemplados el domicilio del demandado o el del lugar de celebración del contrato”.
Tras mencionar que “por aplicación de lo dispuesto en el art. 1°, primera parte, CPCC, la jurisdicción territorial es esencialmente prorrogable por conformidad de los interesados”, los camaristas destacaron que “constituye un principio indisputable que la competencia territorial, en cuanto comprende pretensiones de interés privado de orden patrimonial, es prorrogable, por voluntad de los litigantes, y que el convenio de prórroga expresa se configura cuando en el acuerdo de voluntades que enlaza a las partes existe un "pacto de foro prorrogando" mediante el cual las partes someten a la decisión de los órganos de determinada jurisdicción toda cuestión que se suscite a raíz del mismo”.
En la resolución del 18 de septiembre pasado, el tribunal puntualizó que “la competencia basada en el criterio territorial corresponde al interés exclusivo de los litigantes y que en asuntos de índole patrimonial, está autorizada su renuncia expresa o tácita”, por lo que “las partes, expresa o tácitamente, pueden prorrogar la competencia territorial, siempre que la prórroga no afecte el orden público”.
Con relación al presente caso, los Dres. Alfredo A. Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal explicaron que “de la documentación acompañada por las partes resulta que el contrato fue celebrado La Plata, Provincia de Buenos Aires (fs. 25), a la vez que no surge la existencia de un pacto expreso de prórroga de jurisdicción ni tampoco un acuerdo sobre el lugar para el cumplimiento de las obligaciones que originan la pretensión inicial”, sumado a que “la accionante tiene su domicilio real en extraña jurisdicción”.
En base a ello, la mencionada Sala concluyó que “la competencia para este caso, debe atribuirse, por mediar contactos legalmente significativos suficientes, a los jueces con jurisdicción en la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires”.
Al ratificar lo decidido en la instancia de grado, los camaristas rechazaron lo expuesto por la recurrente respecto “a un presunto consentimiento de esta jurisdicción en orden a la intervención de la accionada al trámite de mediación”, debido a que “la comparecencia por parte de la demandada a la audiencia celebrada en ese marco, no implica un consentimiento de la vía judicial para dirimir el conflicto ni la tácita aceptación de la jurisdicción, pues no es ésa la etapa en que pueda introducirse un planteo vinculado a la jurisdicción, sino recién en el juicio iniciado con posterioridad”.
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