La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que la circunstancia de encontrarse pendiente el retiro en préstamo de las actuaciones por el síndico y la posterior contestación de la vista, no es óbice a la perención, pues siempre pesa sobre la actora la carga de mantener viva la instancia a que dio origen con su demanda, por lo que debería haber solicitado que se intime al síndico a los efectos de que se cumpla con lo ordenado por el magistrado.
La incidentista apeló la decisión del juez de grado en la causa "Infico SA. s/ quiebra s/ incidente de escrituración (promovido por Duarte Mabel Rosa)", que declaró la caducidad de instancia.
Al analizar el planteo efectuado, los magistrados de la Sala E señalaron que si bien es verdad que la recurrente solicitó en diversas oportunidades el dictado del pronunciamiento final, aclararon que en cada una de dichas ocasiones el juez de grado ordenó medidas tendientes a que la causa quede en condiciones de ser resuelta, las cuales, fueron consentidas en su totalidad por la recurrente.
En tal sentido, el tribunal señaló que como respuesta a la última medida dictada, la cual consistió en una vista a la sindicatura, dicho funcionario se presentó el 18 de septiembre de 2012 y solicitó en préstamo el expediente, constituyendo ésta la última actuación impulsoria del procedimiento sin que haya mediado impulso procesal de parte de la quejosa hasta la declaración de caducidad de instancia del 18 de abril de 2013, habiendo transcurrido el plazo establecido por el artículo 277 de la Ley de Concursos y Quiebras y el inciso 2 del artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En la resolución del 30 de junio pasado, los camaristas explicaron que “la circunstancia de encontrarse pendiente el retiro en préstamo de las actuaciones y la posterior contestación de la vista, no es óbice a la perención, pues siempre pesa sobre la actora la carga de mantener viva la instancia a que dio origen con su demanda”.
Según remarcaron los magistrados, el recurrente “debería haber solicitado que se intime al síndico a los efectos de que se cumpla con lo ordenado por el magistrado”, agregando que “la participación de la incidentista lucía ineludible, dada la vigencia del principio dispositivo y la particular índole de la actividad procesal de impulso requerida, siendo los trámites pendientes inevitables para el desarrollo formal de la causa y acordes con la etapa procesal que se encontraba atravesando el juicio”.
En relación al criterio restrictivo en la apreciación de la caducidad de la instancia, los jueces entendieron que “sólo se justifica cuando quedan dudas acerca de la verificación del plazo pertinente”, lo que a su criterio no ocurre en el presente caso.
Al desestimar los agravios expuesto, los Dres. Miguel F. Bargalló y Ángel O. Sala concluyeron que “la regla según la cual la caducidad de la instancia es un modo anormal de terminación del proceso cuya aplicación debe adecuarse a ese carácter, sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside mas allá de su ámbito propio, es sólo aplicable en casos dudosos, pero no es supuestos -como en el sub lite- donde no existe ninguna presentación durante el término que contempla la ley, ni tampoco -por lo antes expuesto- razón de peso que permita aplicar otro criterio”.
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